REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2009-000017
DEMANDANTES: Nancy Reyes Morales,
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: Mónica Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.032.-
DEMANDADA:
Tibisay Vásquez Montilla,
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Victoriano de Jesús Ferrer y Alexis Pereira Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.422 y 82.713, respectivamente.-
MOTIVO: Desalojo (Apelación).-
BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-
El asunto puesto bajo estudio de esta alzada se contrae al recurso de apelación ejercida por la abogada Mónica Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada, en el juicio Desalojo intentado por la ciudadana Nancy Josefina Reyes Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.193.505, en contra de la ciudadana Tibisay Coromoto Vásquez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.191.149, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2.009. Por auto de fecha 27 de enero de 2009, se le dio entrada y curso legal y se fijó oportunidad legal dictar sentencia conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la misma el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
Expuso la apoderada judicial de la parte accionante, que su representada es propietaria de in inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 10-A, Piso N° 4, Bloque 23, del Parque Residencial Los Cerezos, Urbanización Paraíso II, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en fecha 1° de agosto de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Tibisay Coromoto Vásquez Montilla, por un (01) año; que en fecha 2 de octubre de 2006, su representada ofreció en venta el inmueble a la demandante, con un plazo de 120 días, contados a partir de la fecha antes mencionada; que está nunca se pronuncio si aceptaba o no comprar el inmueble, que presumió por su silencia la no intención de comprar; que finalizado el contrato de un año, de buena fe renovó con la arrendataria de forma verbal por un periodo de seis (06) meses; que dicha renovación se debió a la permuta de un contrato de trabajo en la ciudad de Villahermosa del Estado Tabasco en México; que entre las estipulaciones verbales se convino un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300); que el plazo de duración era de un lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del 1° de agosto de 2007 al 1° de febrero de 2008. Que la arrendataria cumplió cabalmente con sus obligaciones referentes a los cánones de arrendamiento del primer contrato de arrendamiento, es decir, del 1° de agosto de 2006 al 1° de agosto de 2007, pero que el segundo contrato de arrendamiento, es decir, del 1° de agosto de 2007 al 1° de febrero de 2008, la arrendataria incumplió en forma reiterada con el pago del canon de arrendamiento, que hasta la presente fecha adeuda los seis (06) meses; que en virtud de que su contrato de trabajo en la ciudad de México, la ha mantenido fuera de Venezuela la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, que esa actitud asumida por la arrendataria y sin causa justificada ha dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2008; que en vista que su contrato en la ciudad de México, finaliza en el mes de septiembre de 2008, regresa a Venezuela y requiere tomar posesión del inmueble de su propiedad; que la arrendataria ocupa el mencionado inmueble hasta la presente fecha, totalizando la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.900.00); que se evidencia una clara violación al contrato verbal suscitado entre ellas, al no pagar los cánones de arrendamiento convenido oportunamente y más aun seguir ocupando el bien inmueble mencionado, por lo cual procedió a ejercer la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “A” y “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por las razones de hecho y de derecho, acudió para demandar como en efecto lo hizo por desalojo a la ciudadana Tibisay Coromoto Vásquez Montilla, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato verbal referido a lo largo de este libelo y en consecuencia de ello entregue el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-A, Piso N° 4, Bloque 23, del Parque Residencial Los Cerezos, Urbanización Paraíso II, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debiendo entregarlo con todos los bienes muebles que se encantaban para el momento de la realización del contrato verbal propiedad de su representada, de lo cual se anexó copia de las facturas de los bienes muebles, libre de personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que las recibió al momento de la celebración del citado contrato verbal. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.900.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.900.00). Solicitó de conformidad con el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda. Solicitó la citación de la parte demandada en la dirección donde se encuentra el inmueble, y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, fue admitida y sustanciada la presente acción por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada ciudadana Tibisay Coromoto Vásquez Montilla, a través de sus apoderados judiciales, y mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre del 2008, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Que era falso que existía un contrato verbal de arrendamiento, como lo indicó en el libelo la demandante; que es falso que existía una relación de arrendamiento entre su representada y la ciudadana Nancy Josefina Reyes Morales, que su representada jamás celebró contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con la demandante, que tampoco era cierto que haya celebrado un segundo contrato verbal de arrendamiento por un lapso de seis meses, que se habló fue de la oportunidad de solicitar nuevamente el crédito de IPASME, porque el primero que se solicitó se venció sin usarlo debido a la indecisión de la propietaria, hoy demandante, de cumplir con su obligación que no era otra que la de otorgar el contrato de venta, que lo que firmaron fue un contrato de opción de compra-venta en fecha 16 de octubre del 2006, no por 120 días, sino por 150 días, que el contrato de opción compra consignado por la demandante, no es el contrato que suscribió su representada con la ciudadana Nancy Josefina Reyes Morales, por cuanto IPASME, tiene como norma que ara aprobar un crédito, los contratos tienen que tener un lapso de 150 días, como si lo establece el verdadero contrato de opción de compra venta que se envió al IPASME; que era tan cierta la aceptación de la oferta que se tramitó un crédito hipotecario, el cual fue otorgado para comprar el inmueble, y prueba de ello era el cheque a nombre de la actora, emitido en fecha 30 de marzo del 2007, por cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.44.973,60), a nombre de Reyes Nancy, cédula número 5.193.505, por concepto de crédito hipotecario de la demandada Vásquez Tibisay, otorgado a través del Banco Banesco, cuenta corriente 0134-0389-93-38972227, cheque Nº 48827132; que vista la negativa de la demandante de otorgar el documento de venta, el cheque fue devuelto a la tesorería de IPASME, y el mismo fue anulado, causando así la actora daños y perjuicios a nuestra representada, y por ello es el montaje del contrato, para que apareciera la oferta como de plazo vencido, que en virtud de la indecisión de la actora, acordaron celebrar un nuevo contrato de opción de compra venta, y la acora dejó a nuestra representada en el inmueble en compensación por el daño causado y el perjuicio sufrido, mientras llegaban a un nuevo acuerdo para una futura acción, sin causar canon de arrendamiento alguno; que no es cierto que su representada deba pagar la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs.3.900,ºº) por cánones insolutos, finalmente solicitaron se declarara sin ligar la demanda de desalojo.- En la oportunidad de promoción de pruebas, las partes promovieron en los siguientes términos: Demandante: Capitulo I, el mérito favorable de auto; Capítulo II, La documentales , en especial el documento de oferta de venta del bien inmueble propiedad de la demandante, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del 2004, anotado bajo el Nº 41, folios 344 al 348, protocolo primero, tomo décimo séptimo del 2004, y Capitulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos González Cariaco Nancy Josefina y Núñez De Sarcos Nancy Verna, titulares de la cédula de identidad Nº 10.291.154 y 3.612.803, respectivamente; Demandada: Capitulo I, reprodujo la documentación consignada con la contestación de la demanda, todo en cuanto favoreciera a su representada; Capitulo II, se reservó el derecho de repreguntar a los testigos; Capitulo III, consignó original del documento de opción de compra venta suscrito entre su representada y la demandante.-
En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Reyes Morales, en contra de la ciudadana Tibisay Coromoto Vásquez Montilla, anteriormente identificadas, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como, la notificación de la parte demandada por cuanto la anterior sentencia fue elaborada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.-
Decidida como fue la presente causa, la parte demandante apeló en fecha 16 de enero de 2009 de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-
Este Tribunal de Alzada observó que el A-quo, valoró las pruebas en los términos siguientes: Que la parte actora invocó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, bajo el alegato de insolvencia de la demandada en las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2008, asimismo adujo que requiere tomar posesión del inmueble, por cuanto en su decir, el contrato en México culminaba en septiembre de 2008 y regresaba a Venezuela. Por su parte, la demandante de autos se excepciona, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo la existencia de un contrato de opción de compra, suscrito entre la partes por un lapso de ciento cincuenta (150) días, igualmente alegó que le fue otorgado un crédito hipotecario por IPASME para comprar el inmueble y que en vista de la negativa de la demandante de otorgar el documento de venta, el cheque fue devuelto al departamento de división de tesorería del IPASME, en la ciudad de caracas, que en virtud de la indecisión de la demandante, ambas partes acordaron celebrar un nuevo contrato de opción de compra, que la actora la dejo en el inmueble en compensación por el daño y perjuicio causado, mientras llegaban a un nuevo acuerdo, que ésta se negó a firmar un nuevo contrato de opción, que en realidad lo que existe es un comodato y no un arrendamiento. Que negada la relación arrendaticia por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondió a la parte actora conforme al principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de dicha relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada. Que abierto el juicio a pruebas las apoderadas judiciales de la demandante promovieron: Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo en cuanto favoreciera a su representada y en especial el escrito del libelo de demanda con sus respectivos anexos. En lo que se refiere al libelo de demanda, el Tribunal A-quo advirtió a la parte actora, que éste no esta regulado en la Ley como medio de prueba, puesto que el mismo es un acto iniciador del proceso, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio, y así lo decidió. En cuanto a los anexos acompañados junto con el escrito libelar, los cuales acredito a los autos, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita, el cual el A-quo no le otorgó valor probatorio por cuanto no se discute la propiedad de dicho inmueble, sino la existencia o no de un vinculo contractual; con relación a los documentos cursantes a los folios 11 al 14, esa instancia observó que los mismo no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por tratarse de documentos emanados de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorgó valor probatorio y así lo decidió. Asimismo aporto la actota copia del documento de opción a compra, lo cual para el A-quo, dicho documento no demuestra de modo alguno la existencia de la relación arrendaticia, razón por la cual no le asignó valor probatorio; en cuanto a las copias cursantes a los folios 16 y 17, relacionado con la cédula de identidad y pasaporte de la demandante, promovidas a los fines de demostrar su viaje realizados a la ciudad de Villa Hermosa del Estado Tabasco en México, el A-quo no le otorgo valor probatorio a los aludidos documentos y así lo decidió. De igual manera… promovió como testigos a las ciudadanas Nancy Josefina Cariaco González y Nancy Verna Núñez de Sarcos, en cuanto a la primera… la misma no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal A-quo, a rendir declaración testimonial, por lo que no lo valoro al respecto. En cuanto a la testigo Nancy Verna Núñez de Sarcos, esa instancia observó que ésta se encuentra incursa dentro de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que después de haber sido juramentada manifestó ser amiga de la demandante desde hace más de veinte (20) años, así como tener interés en que resultare favorecida la parte demandante, en consecuencia, no mereció ningún valor probatorio, y así lo decidió.
Procede este Tribunal, a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La parte actora como prueba de su pretensión y con el fin de demostrar, que además del arrendamiento del inmueble identificado en autos, arrendó bienes muebles, que según era de su propiedad, acompañando una serie de facturas que el Tribunal a-quo, los desechó por tratarse de documentos emanados de terceros, no ratificados durante el proceso, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada comparte con el Tribunal a-quo, el análisis realizado sobre dichos elementos probatorios y así lo rarifica en el presente fallo, declarando que dichos instrumentos al no ser ratificados por la pare que los emitió no se le puede otorgar ningún valor probatorio, desechándolos conforme a la norma anteriormente citada; en cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, y aunque ésta no fue desconocida durante el proceso, considera esta Alzada, que el mismo no tiene pertinencia en el presente proceso, pues como lo sustentó el Tribunal a-quo, no se estaba discutiendo la propiedad del inmueble, sino la supuesta relación arrendaticia verbal existente entre las partes comprometidas en el proceso, en vista de ello, debió en principio declararse inadmisible la prueba por su impertinencia conforme a lo establecido en los artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello esta Alzada, desecha la referida prueba instrumental, por no aportar ningún valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, es decir, la relación arrendaticia alegada como existente por la parte peticionante y negada por la parte demandada.- Difiere esta Alzada, en cuanto al valor probatorio otorgado a la copias fotostática de los documentos de opción de compra venta, traídos como elementos probatorios por las partes, que si bien es cierto no demuestra la relación arrendaticia, expresada como existente por la parte recurrente Nancy Reyes Morales, estos Instrumentos que en copia simple cursan en autos, es demostrativo que entre la demandante y la demandada, existía otra relación contractual distinta a la alegada por la recurrente, es decir, que entre Nancy Josefina Reyes Morales y Tibisay Coromoto Vásquez Montilla, existía una promesa de venta por el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, y no una relación arrendaticia como pretendió hacer ver la demandante, y que aunque no se está discutiendo la validez o no de tal promesa de venta, si quedó demostrado con dicho instrumento la existencia de esa relación contractual, considerando esta Alzada, que a dicho instrumento si debió el Tribunal a-quo, otorgar el valor probatorio correspondiente, pues con el mismo se desvirtuó la supuesta relación arrendaticia alegada por la demandante, así se decide.- En cuanto a la única testigo, que rindió declaración en este proceso esta Alzada, también comparte el criterio sostenido por el Tribunal a-quo, en vista de que la testigo manifestó ser amiga de la demandante, y tener interés en las resultas para favorecer a la misma, y que conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta testigo es considerada inhábil, siendo su testimonio nulo, no pudiéndosele otorgar ningún valor probatorio, desechándose el mismo, así se decide.- En cuanto al análisis realizado por el Tribunal a-quo, de las certificaciones emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, difiere esta Alzada del mismo, considerando que dichos instrumentos son impertinentes, ya que con los mismos se pretendió demostrar la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de una relación arrendaticia inexistente entre Nancy Reyes Morales y Tibisay Vásquez Montilla, en vista que al no existir tal relación arrendaticia alegada por la demandante, mucho meno podía existir la falta de pago, en consecuencia por ser impertinentes estos instrumentos este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, así se decide.- En cuanto al instrumento relacionado con un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de esta pretensión, el Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal a-quo, en cuanto a la impertinencia de dicho instrumentó, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por discutirse en este proceso la supuesta relación arrendaticia alegada por la parte demandante con la demandada y no otra relación contractual distinta a la ya citada, así también se decide.-
Este Tribunal de Alzada observa, el principio de la carga de la prueba encausa en cada uno de los procedimientos que se siguen por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y se encuentra contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su pretensión y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa; es decir que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas preposiciones de hecho. Quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos de la pretensión.
Ahora bien, al efecto y al tenor del artículo 1615 del Código Civil, el contrato puede ser verbal o por escrito, y en tanto que para el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la relación arrendaticia también puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo, en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla de requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efecto de su existencia, de su eficacia o de su prueba, sea necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Surge, entonces el hecho de señalar la “docu-mentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso de contrato de arrendamiento verbal o el contrato de obra, máxime cuando las formalidades revisten de dos tipos como son: “formalidades ad substancian” que son de cumplimento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal; en tanto que el contrato a resolver debe demostrarse.
Este Juzgador a aprecia de las actas que la parte actora demandó por Desalojo, por cuanto la relación arrendaticia existente con la parte demandada es a través de un contrato verbal, pretensión ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con fundamento en el literal a) y b), es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble; sin embargo en la presente causa la parte accionante no trajo a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, por cuanto es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, no se discute la propiedad del bien inmueble, sino la relación arrendaticia, de allí que la parte actora debió probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alegó, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia, la prueba testimonial de la ciudadana Nancy Verna Núnez de Sarcos, medio de prueba que quedó desechado como se expresó en el cuerpo de este fallo, de manera que no habiendo la parte actora demostrado sus alegatos con ningún medio de prueba y quedando desechada por esta Alzada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, en el cual fundamentó su pretensión, es por lo que la presente acción de desalojo no prospera en derecho y así se decide.-
De lo trascrito anteriormente, quiere dejar expresa constancia esta alzada que la parte apelante no trajo a los autos, argumento alguno que ilustraran a este Juzgador sobre los motivos de su Apelación, su inconformidad.-
No obstante lo anteriormente señalado, observa el que aquí Sentencia, que la decisión del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados, por lo que en la Decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos se pudo concluir que en el presente caso no quedo establecido la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, por lo que mal puede considerar este Juzgador su existencia, quedando la arrendataria solo en el deber de cumplir en cuanto a las obligaciones del arrendatario; considera esta Alzada, que el Tribunal a quo en, el fallo dictado el 12 de enero de 2009, actuó ajustado a derecho por lo que, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la abogada Mónica Serrano, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Reyes Morales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero del 2009; y CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de enero de 2009. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, y dejar copia certificada del presente fallo en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:08 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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