REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000279


PARTE DEMANDANTE: FABRICIO JOSÉ CARMONA.-


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDATE: IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.868.-

PARTE DEMANDADA: DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.061.-

-I-

Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano FABRICIO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.81.551, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, en contra del ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.042, de este domicilio; expuso el demandante en su escrito libelar, a través de su apoderada: Que su representado es beneficiario de un cheque distinguido con el No. 48772848, de fecha 24 de octubre de 2007, emitido por el ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, perteneciente a la cuenta bancaria No. 01050250121250027705, por veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. F. 21.420,00) del Banco Mercantil, que su representado procedió a depositar en la entidad bancaria Guayana, cuyo cheque fue devuelto tal y como se desprende del sello húmedo de cámara de compensación, evidenciándose que el motivo de tal devolución es que “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”; que intentó cobrar el mencionado cheque, en sucesivas oportunidades siendo ello infructuoso, y ello se desprende de hojas de devolución de cheque de fecha 02 de julio y 20 de agosto de 2008. Que vista la imposibilidad de cobrar el cheque, procedió a efectuar gestiones ante el girador, con la finalidad de obtener su pago por la vía amistosa, resultando totalmente infructuosas e inútiles tales gestiones, que por tales razones demandó al ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, en su carácter de deudor del cheque antes identificado, a fines de que: PRIMERO: convenga en pagar sin plazo alguno o en defecto de ello lo condene el Tribunal, la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/10 (Bs. F. 21.420.00), por concepto de monto adeudado con ocasión al libramiento del mencionado cheque.- SEGUNDO: Solicitó que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar al pago de las sumas adeudadas, el tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda transcurridos desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionada; pidió el ajuste por inflación conocido como indexación, solicitó que al momento de pronunciarse en la definitiva, se ordene una experticia complementaria del fallo y oficie debidamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que le indique cuales han sido los índices inflacionarios sucedidos; solicitó que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.- Señaló el domicilio del demandado, así como también su domicilio procesal. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo, sobre los muebles, propiedad del deudor, estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/10 (Bs. F. 21.420.00), y finalmente solicitó se admitiera la demanda y se declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa. En esa misma fecha compareció la abogada Iris Carmona, apoderada judicial del ciudadano Fabricio Carmona, y consignó escrito junto con Cheque N° 48772848, por veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. F. 21.420,00) del Banco Mercantil, el cual fue girado a favor de su representado.-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Donato Manuel De Santis Campos, a quien se le ordenó librar compulsa con las inserciones pertinentes; librándose la misma en fecha 06 de octubre de 2008.-
En fecha 08 de octubre de 2008, compareció la abogada Iris Carmona, apoderada judicial del ciudadano Fabricio Carmona, en la cual ratificó la solicitud de embargo, y solicitó copia certificada a los fines de su protocolización.- Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha se abrió cuaderno de Medidas.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Donato Manuel de Santis campos, el cual se agrego a los autos; en esa misma fecha el ciudadano Donato Manuel de Santis Campos, asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, consignó escrito en la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.061.-
En fecha 16 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, promoviendo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, solo en cuanto favorezca a su representado muy especialmente en el documento fundamental de la demanda contentivo del cheque demandado, el cual no fue enervado en su oportunidad por la parte demandada, por lo tanto mantiene todo su fuerza y valor probatorio.-
En fecha 21 de enero de 2009, compareció la abogada Iris Carmona, apoderada judicial del ciudadano Fabricio Carmona, en la cual solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado.-
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso de Ley establecido; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: ...c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. ...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.-
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en el accionado, quedara plenamente confeso. Así se declara.-
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demandada dentro de la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por Cobro de Bolívares, ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare al accionado de autos confeso ficta en el presente juicio y así se declara.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada ciudadano Donato Manuel De Santis Campos.- Así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la presente pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano FABRICIO JOSÉ CARMONA, en contra del ciudadano DONATO MANUEL DE SANTIS CAMPOS, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: Se ordena a la parte demanda pagar al demandante, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares con cien céntimos (Bs. F. 21.420.00) por concepto del monto adeudado con ocasión al libramiento del cheque.
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación solicitada, contada a partir del 01 de octubre de 2008 fecha en la cual fue admitida la presente pretensión, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento civil. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha anterior siendo las 10:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria.-


JSGD/MMR/Merlyn Gil.-