REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000861
Parte Recurrente: Ciudadano Wilmen José Lunar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.910, y de este domicilio.-
Demandante: Ciudadano Alexis José Marcano, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 6.957.846.-
Asunto: Desalojo
La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmen José Lunar Soto, en el juicio por desalojo intentado por Alexis José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.957.846, en contra del ciudadano Wilmen José Lunar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.910, en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al cual este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, procedió a darle entrada y curso legal, fijando conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento, la oportunidad legal para dictar sentencia; motivo por el cual este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
Expuso el apoderado judicial de la parte accionante que su Alexis José Marcano, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano Wilmen José Lunar Soto, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 12 de mayo, No. 04 del barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el cual se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 350.00) mensuales, por un lapso inicial de seis (6) meses, el cual debía ser cancelado por adelantado los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; permaneciendo en el inmueble en la actualidad convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado. Que para la presente fecha no ha cancelado el equivalente a ocho (8) meses, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, adeudando la suma de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 320.00), es el caso que habiendo cumplido con el cúmulo de obligaciones inherentes a su calidad de arrendador, no solo al mantener al arrendatario en la posesión pacífica de la cosa arrendada durante todo ese tiempo, sino también velando principalmente por preservar las relaciones armoniosas y amistosa entra las partes contratantes, el arrendatario se niega a cump0lir su obligación de pagar a la fecha de su exigibilidad el canon de arrendamiento, incumpliendo de esa forma, con las contraprestaciones que se le atribuye. Que a los fines de comprobar sin ningún lugar a dudas lo anterior, señalo y consignó constancia de consignación de canon de arrendamiento, expedida por los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Es por lo que formalmente demando Wilmen José Lunar Soto, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en hacer entrega totalmente el inmueble arrendado ubicada en la calle 12 de mayo, No. 04 del barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, desocupado de bienes y personas, sin plazo alguno y en el mismo y buen estado en que lo recibió, solvente de sus servicios públicos. Se reservó el ejercicio de las acciones correspondientes para el cobro de los cánones insolutos y de los daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 320.00).
En fecha 12 de agosto de 2008, fue admitida y sustanciada la presente acción por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró improcedente la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada; por cuanto a su criterio, quedo extinguida por efectos del aludido convenimiento, el cual quedo plasmado en el acta de fecha 05 de noviembre de 2008, con la finalidad de materializar la medida de secuestro decretada sobre dicho inmueble por el Tribunal a-quo, donde expuso el ciudadano Wilmen José Lunar Soto: “ se dio por citado, renunció al término de comparecencia y convino tanto en los hechos como en el derecho, en la presente acción de desalojo instaurada en su contra; y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, se comprometió a entregar el presente bien inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, para lo cual solicitó le sean concedido un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, el cual vence el cinco 859 de diciembre del año en curso, para evitar causar un trauma a sus menores hijos; debidamente entregar las llaves y los recibos de los servicios, totalmente cancelad;... asumiendo todo los gastos que genere un eventual incumplimiento a los términos del presente convenimiento”… el cual ostente según la norma antes citada el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Procediendo la parte demandada a ejercer el presente recurso en fecha 05 de diciembre de 2008, la cual una vez oída, y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-
La causa puesta bajo estudio de esta alzada, mediante el recurso de apelación propuesta por el ciudadano Wilmen José Lunar Soto, en su condición de demandado en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del 2008, la cual se contrae a la negativa de declarar la perención de la Instancia solicitada por el apelante, en el proceso cuya pretensión fue el desalojo demandado por el ciudadano Alexis José Marcano; fundamentó la Juez a-quo su decisión en lo siguiente: “Que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas se evidencia que en la oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, para la práctica de la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha primero (1º) de octubre del 2008, que la parte demandada Wilmen José Lunar Soto, asistido de abogado, celebró convenimiento en los siguientes términos: “Me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y convengo tanto en los hechos como en el derecho, en la presente acción de desalojo instaurada en mi contra; y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, me comprometo a entregar el presente bien inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibí al inicio de la relación arrendaticia, para lo cual solicito me sean concedido un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de esta fecha, el cual vence día el cinco (5) de diciembre del año en curso, para evitar causar un trauma a sus menores hijos; debiendo entregar las llaves y los recibos. de los servicios, totalmente cancelados en la siguiente dirección Centro Comercial Galeno Center, Piso 2 Local C-10, Av. Country Club de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; asumiendo yo todo los gastos que genere un eventual incumplimiento a los términos del presente convenimiento. Es Todo” Asimismo, se evidencia, que por auto de fecha doce (12) de noviembre del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación de dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, establece el citado artículo que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del convenimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal… Es decir, que con el convenimiento se le pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa Juzgada.”
Como parte dispositiva destacó, el Tribunal a-quo, que por haber convenido el demandado en los términos expuestos al momento de la practica de la medida de secuestro, mal podía declarar perimida la instancia, y que a su criterio el proceso quedo extinguido por el convenimiento, el cual según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tenía el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que resultaba improcedente la declaración de la perención.
Esta Alzada, después de revisadas las actas que conforman en el expediente, observa que la demanda fue admitida por el Tribunal a-quo, en fecha 12 de agosto del año dos mil ocho, solicitando en dicha oportunidad los fotostatos correspondientes para la formación de la compulsa respectiva; del cuaderno de medida se desprende que la medida provisional de secuestro fue practicado el 05 de noviembre del 2008, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, observándose claramente, que desde el momento de la admisión hasta el momento en que el demandado tuvo conocimiento del proceso, habían transcurrido más de 30 días, sin que el demandante hubiese cumplido con la obligación impuesta para la práctica de la citación del demandado, tal y como lo indica el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de la perención de la instancia según lo establecido en el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, es de orden público y ella opera de pleno derecho cuando se dan los presupuestos establecidos en el artículo 267 ejusdem, no siendo, renunciable por las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal de la causa; vemos pues, como en el presente caso la parte demandada sin tener conocimiento que había operado una perención realizó con el demandante, una transacción con la parte demandante, pero el Tribunal de la causa, si estaba en conocimiento de dicha perención la cual había operado mucho antes de que fuera practicada la medida de secuestro, considerando esta Alzada que el Tribunal a-quo, debió decretar dicha perención y ordenar al Tribunal Ejecutor, que suspendiera la práctica de la medida de secuestro; en consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide-
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilmen Lunar Soto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del 2008, en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se declara la perención de la instancia en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano Alexis José Marcano en contra de Wilmen José Lunar Soto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa.
Déjese copia de la presente sentencia a los fines de su archivo, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:29 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,
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