REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000368
PARTE
DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN MÉDEZ DE VILLASMIL.-
APODRADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abg. Francisco José Durán Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.429.-
PARTE
DEMANDADA: LEONARDO RAMÓN DÍAZ DÍAZ.-
DEFENSOR JUDICIAL: Corina Alcalá Sanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.516.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Desalojo incoado por la ciudadana Marisela del Carmen Méndez de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.990, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, abogado Francisco José Duran Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, en contra del ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.830.655, domiciliado, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; expuso en su escrito libelar: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, sobre un apartamento con el número 3-C, tercer Piso, situado dicho edificio en la calle 4, entre carrera 3 y 4 en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual contiene los artefacto de cocina y el conjunto de muebles especificados en el inventario, el cual opuso conjuntamente con el contrato de arrendamiento. Que el contrato tenía una duración de dos (2) meses contados a partir del día 07 de febrero de 2006, con vencimiento el día 07 de abril de 2006, no prorrogable automáticamente, ni operó la tácita reconducción. Que el inmueble después de vencido ese término, debe pagar a la arrendadora, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), o sea cien bolívares fuertes (Bs. F. 100.00) diarios, como cláusula penal y justa indemnización por los daños causados, sin necesidad de probar dichos daños, pues esa compensación fue establecida de mutuo y común acuerdo entre las partes. Que la cláusula cuarta, estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) o sea, un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.00) que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se acordó que durante la vigencia del contrato y hasta la fecha de su vencimiento, y/o hasta la entrega del inmueble, lo que ocurra primero, debería cancelar todos los gastos derivados de los servicios públicos; que la cláusula Décima Cuarta se previó expresamente que la arrendadora tiene derecho a dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en cualquier momento, mediante una simple notificación escrita dirigida a el arrendatario. Que el ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, continuó en calidad de arrendatario, ocupando y poseyendo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento;… transformándose así dicho contrato por tiempo indeterminado, y en virtud de esto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, que ascienden a la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) o sea veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), conforme consta en los catorce (14) recibos insolutos que acompañó al libelo, no habiendo constancia alguna de consignación de canon de arrendamiento proferida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial… es por lo que dando cumplimiento al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria demandó por Desalojo al ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) en el desalojo del inmueble cedido por arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS KARUAY, identificado con el número 3-C, tercer Piso, situado dicho edificio en la calle 4, entre carrera 3 y 4 en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en el supuesto que no haya convenimiento en ese petitorio, por parte del demandado solicitó que el tribunal acuerde en la definitiva el desalojo del inmueble descrito con inmediata anterioridad; y 2) pagar los costos y costas del proceso.- Solicitó se decrete Medida de secuestro del inmueble objeto de la presente pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Fundamento su acción en los artículos 1579 del Código Civil, numeral 2° del artículo 1592 y 1264 ejusdem, el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así mismo invoco los artículos 1133, 1159, 1160 y 1616 del Código Civil. Seguidamente, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, indico la dirección del demandado a fin de dar cumplimiento a su citación, de igual manera señalo su domicilio procesal. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000.00). Pidió que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda de Desalojo, asimismo, se ordenó librar compulsa a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de marzo de 2008, compareció el abogado Francisco Duran Delgado, apoderado judicial de la ciudadana Marisela Méndez de Villasmil, consignó diligencia en la cual sustituyó poder que tenía conferido en él la ciudadana Marisela Méndez de Villasmil en el abogado Nelson Alberto Villarroel.-
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, consignó copia del libelo de demanda, a fin de tramitar la compulsa correspondiente.-
En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, apoderado judicial de la ciudadana Marisela del Carmen Méndez, consignó escrito de reforma de la demanda; en los términos siguientes: Que la Reforma se concreta de la siguiente manera: PRIEMRO: Que el ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, continuó en calidad de arrendatario, ocupando y poseyendo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento;… transformándose así dicho contrato por tiempo indeterminado, y en virtud de esto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, que ascienden a la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 22.500.00). SEGUNDO: Sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo, sobre el apartamento objeto del contrato que corre inserto a los autos, solicitó se haga extensiva sobre los bienes muebles especificados en el inventario que anexó con el escrito de demanda. Finalmente ratificó el contenido del libelo original en todo aquello que no haya sido reformado mediante este escrito y respetuosamente solicitó que la presente Reforma sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se admitió la presente reforma presentada por la parte demandante; se ordena la citación del demandado, a fin de que comparezca ante este Tribunal por sí o por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, con el carácter de autos, en la cual solicitó se notifique al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, a fin de que se le informe al identificado Juzgado, de la sustitución de poder que hiciera la ciudadana Marisela del Carmen Méndez al abogado Francisco Duran, y en cual quedo suficientemente facultado para representar a la actora al momento de llevar a efecto la medida de secuestro decretada.-
En fecha 07 de abril de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, con el carácter de autos, en la cual consignó copia simple el libelo de la demanda y de su reforma para la tramitación de la compulsa.- Seguidamente en fecha 09 de abril de 2008, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 18 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 23 de abril de 2008, compareció el abogado Francisco Duran Delgado, con su carácter de autos, en la cual solicitó citación por carteles, por ser imposible la citación personal del demandado.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, se acordó la citación por carteles del ciudadano Leonardo Díaz Díaz, parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo entregado en fecha 05 de mayo de 2008, al abogado Nelson Villarroel, a los fines de su publicación.-
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora Marisela del Carmen Méndez de Villasmil, en la cual consignó sendos ejemplares de los diarios El Norte, distinguido con el N° 6.539 de 12/05/2008 y El Tiempo distinguido con el N° 18.684 de 12/05/2008.-
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora Marisela del Carmen Méndez de Villasmil, solicitó nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Corina Alcalá, a quien de ordenó librar Boleta de Notificación, a los fines de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Corina Alcalá Sanez, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Corina Alcalá, en la cual aceptó el cargo como defensor AD LITEM, previa certificación por secretaria de Tribunal.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el abogado Nelson Villarroel, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora Marisela del Carmen Méndez de Villasmil, en la cual solicitó se practique citación a la Defensora Judicial.- Siendo librada la correspondiente compulsa, en fecha 01 de diciembre de 2008.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno recibo de citación firmada por la ciudadana Corina de los Ángeles Alcalá Sanez, la cual se agregaron a los autos.-
En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana Corina Alcalá, apoderada del ciudadano Leonardo Ramón Díaz, la cual consignó escrito de contestación de demanda; lo cual lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hachos como el derecho esgrimido por la demandante en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su defendido, adeude la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. F. 21.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento a los meses vencidos, asimismo que tenga que cancelar los servicios de recibos del inmueble.- Negó, rechazó y contradijo que su defendido, no haya realizado las gestiones pertinentes para cancelar los cánones de arrendamiento que se señalan en el escrito libelar.- Negó, rechazó y contradijo, que su defendido, tenga que ser desalojado del bien inmueble, objeto de la presente acción.- Señalo su domicilio procesal y solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva todas y cada una de las pretensiones de la parte.-
En fecha 12 de enero de 2009, comparecieron los abogados Francisco José Duran Delgado Y Nelson Villarroel, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora Marisela del Carmen Méndez de Villasmil, consignó escrito de promoción de pruebas;
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados Francisco Duran y Nelson Villarroel, apoderados judiciales de la parte demandante.-
El Tribunal a los fines de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La causa puesta bajo estudio de este Tribunal, se refiere a la pretensión de desalojo interpuesta por Marisela del Carmen Méndez de Villasmil, a través de su apoderado judicial Francisco Duran Delgado, contra Leonardo Ramón Díaz Díaz, identificados plenamente en las actas que conforman el expediente, fundamentó la pretensión la demandante, en que el demandado le había dejado de pagar los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2007, y enero, febrero y mayo del 2008, que la mora ascendía a la cantidad de veintidós millones quinientos bolívares, (Bs.22.500.00,ºº),…. como prueba de su pretensión acompañó los quince recibos insolutos, y la certificación de constancia de consignación de canon de arrendamiento, proferida por el Juzgado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la cual constaba que el demandado tampoco procedió a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos reclamados; cumplidas como fueron la formalidades de la citación de la parte demandada, de manera personal y de forma carcelaria, éste no compareció al Tribunal a darse por citado, teniendo el Tribunal, que designarle una defensora judicial, nombramiento que recayó en la persona de la ciudadana Corina de los Ángeles Alcalá Sanez, con quien se entendió la citación del demandado; en el acto de la contestación de la demanda como punto previo la defensora alegó, que se había dirigido en varias oportunidades al domicilio indicado en el libelo de la demanda, pero que no había encontrado a su defendido, pero como era su deber defenderlo contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar; negó, rechazó y contradijo que su defendido, adeude la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. F. 21.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos, asimismo que tenga que cancelar los servicios de recibos del inmueble.- Negó, rechazó y contradijo que su defendido, no haya realizado las gestiones pertinentes para cancelar los cánones de arrendamiento que se señalan en el escrito libelar.- Negó, rechazó y contradijo, que su defendido, tenga que ser desalojado del bien inmueble, objeto de la presente acción.- Solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva todas y cada una de las pretensiones de la parte.-
En la etapa probatoria solo la parte demandante promovió como pruebas el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado Leonardo Ramón Díaz Díaz, el inventario de bienes mueble y artefactos de cocina entregados al arrendatario, como integrante del contrato de arrendamiento; los quince recibos insolutos correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2007, y enero, febrero y marzo del año 2008, y la constancia de no consignación de los referidos cánones, emitida por el Juzgado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, instrumentos estos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron admitidos por este Tribunal quien le otorga todo su valor probatorio, en vista que dichos instrumentos en ninguna etapa del proceso fueron impugnados, desconocidos o tachados de falso por la parte demandada, considerando quien aquí decide que con dichos elementos probatorios quedo plenamente comprobado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Marisela del Carmen Méndez de Villasmil y Leonardo Ramón Díaz Díaz, que con el inmueble arrendado se le entregó los bienes muebles y artefactos de cocinas mencionados en dicho inventario; y que además quedó plenamente demostrado la falta de pago en que incurrió el arrendatario demandando, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda cuya pretensión de desalojo por falta de pago.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente pretensión incoada por la ciudadana Marisela del Carmen Méndez de Villasmil en contra del ciudadano Leonardo Ramón Díaz Díaz, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la ciudadana Marisela del Carmen Méndez de Villasmil el inmueble constituido por apartamento con el número 3-C, tercer Piso, situado dicho edificio en la calle 4, entre carrera 3 y 4 en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, libre de bienes y persona; en consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 7 de marzo de 2008 y practicada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandado, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25 m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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