REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000096
Se contrae el presente asunto a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N°. 03, Tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 12 de abril de 1.965, Registrado por ante el Ministerio del Trabajo bajo el N°. 197, folio 106 del Libro de Registro correspondiente al 18 de diciembre de 1.980, a través de su apoderado judicial abogado Federico Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.063; contra los ciudadanos ARQUÍMEDES SINOZA, MARY CÓRDOVA, NINIKA TEJERA Y FRAYMA TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.293.308, 8.226.712 y 6.262.542, domiciliados en parte posterior o patio del inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 15 de enero de 2008, y a solicitud de la parte querellante, se ordenó librar nuevas compulsas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose en esa misma fecha los fotostatos para proveer; evidenciándose de autos que desde la fecha supra indicada, es decir, 15 de enero de 2008, la parte querellante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que se libren las compulsas ordenadas; en tal sentido, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en este orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que se expida la compulsa con su orden de comparecencia al pie; en tal sentido, de las actas procesales se desprende que desde la fecha en que fueron acordadas las citaciones de los querellados, es decir, 15 de enero de 2008, y hasta la presente fecha se verifica que ha transcurrido con creses el lapso contenido en el artículo 267 ejusdem, sin que conste en autos, que la parte accionante haya consignado los fotostatos para la elaboración de las compulsas, por lo cual operó la perención de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo la perención una figura jurídica, que extingue el proceso por la inactividad de las partes por determinado tiempo, y la misma se encuentra prevista en el artículo arriba mencionado; y en virtud de ser ésta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se admite la demanda debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con la carga procesal de facilitar los fotostatos para gestionar las citaciones de los demandados dentro del lapso establecido en la Ley.-
En consecuencia, con base y fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, en contra de los ciudadanos ARQUÍMEDES SINOZA, MARY CÓRDOVA, NINIKA TEJERA Y FRAYMA TEJERA.- En tal sentido, se suspende la medida restitutoria en la posesión decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007 a favor de la querellante, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2007.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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