REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2006-000055
DEMANDANTE: FRANCISCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.500.532, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y JOSE GREGORIO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 3.957.930 y 8.469.228, respectivamente.-
DEMANDADOS: BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: BORIS FIGUERA CARVAJAL y ROSA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.251 y 45.583, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.- (OPOSICION A LA MEDIDA).-
En fecha 16 de marzo de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aperturó cuaderno separado de medidas, decretando en esa misma fecha medida cautelar innominada provisional de no innovar con respecto al Fondo de Comercio denominado CENTRO HIPICO LA MINA DE ORO, a cuyos efectos designó administrador Ad-Hoc al ciudadano JESUS ALBERTO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 643.483, librándose la respectiva boleta de notificación y constando en autos la notificación así como su aceptación y juramentación del administrador Ad-Hoc.-En fecha 27 de abril de 2.006, se agregaron a los autos resultas de la practica de la medida decretada.-En fecha 09 de mayo de 2.006, comparecieron los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.583, y presentaron escrito de oposición a la medida decretada, mediante el cual en resumen exponen lo siguiente:
“Primero: Negamos que en la actualidad exista una relación de sociedad de hecho o irregular con el temerario demandante FRANCISCO MAITA, porque si bien es cierto que existió una sociedad de hecho hasta el año 2001, y como consta igualmente en Audiencia Preliminar que se celebró el día 17 de noviembre de 2.003, por ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Es decir que no existe duda que le temerario actor mantuvo una sociedad de hecho hasta el año 2.001 y que la misma se liquidaba semanalmente lo que determina que la mencionada sociedad de hecho se extinguió en el mismo año 2001 y el producto de todas sus ganancias fueron repartidas en dicha oportunidad, la actividad hípica que se realizaba en la sede de la Sociedad Mercantil Pizzas, Parilla y Pollo La Mina de Oro C.A, cesó por un tiempo aproximado de un (01 año y medio.- Segundo: Actualmente la Sociedad Mercantil Pizzas, Parrilla y Pollo La Mina de Oro C.A mantiene un contrato de concesión de Centro Hípico con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo por un (01) que se ha ido prorrogando por el tiempo, evidenciándose de dicho contrato de concesión que es exclusivo entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y su representada; aunado a que el actor en su pretensión confunde a la actividad hípica que realizaba mediante contrato de concesión como un fondo de comercio denominado Centro Hípico La Mina de Oro C.A, lo cual no es cierto, ya que el mismo tiene estatutos sociales y por consiguiente no posee personalidad jurídica para ser demandada como tal.- Tercero: De acuerdo a los estatutos sociales de la empresa Pizzas, Parrilla y Pollo la Mina de Oro C.A, y cumpliendo con lo establecido en nuestro Código de Comercio vigente, dicha empresa tiene personalidad jurídica en donde se establece como únicos socios a los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, la cual está legalmente constituida como compañía regular con todos los requisitos de la ley, sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia que mientras exista una sociedad de hecho o irregular no debe ni podrá existir una sociedad de hecho o irregular.- Cuarto: El temerario actor manifestó en su libelo de demanda que quedó sentado la pre existencia de una relación mercantil derivada de una relación mercantil derivada de la sociedad irregular que tenía constituida con los demandados, siendo el caso que sus abogados sostuvieron que existió una sociedad de hecho hasta el año 2.001, la cual se extinguió y cesó en esa oportunidad ya que el producto de sus ganancias fueron liquidadas semanalmente y por ello en la actualidad nada tienen que liquidar.-Quinto: Por consiguiente en vista que de los documentos acompañados no se evidencia la existencia de una sociedad de hecho, ni regular, con el actor, ni mucho menos condiciones para decretar una medida, solicitamos una fianza de por lo menos MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 1.000.000,00), a los fines de garantizar los garantizar los daños y perjuicios causados con la medida decretada.- Sexto: Observamos que la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consigna maliciosamente copias certificadas de carátulas solamente en los folios 9, 40, 50 y 51 del expediente Nº AA60-S-2004-000990 de la Sala de Casación Social, si bien es cierto que dicha sentencia emana del Tribunal Supremo con la Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el mismo fue declarado inadmisible, asimismo consigna varias pruebas que en Tribunal laboral fueron impugnadas.- Por todas las razones antes expuestas hizo formal oposición a la medida decretada y por ende solicitó la misma sea revocada.-“
Planteada la oposición de esta manera, y llegada la oportunidad por este Tribunal para decidir la misma, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expendiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
Por otra parte, establece el contenido del artículo 506 de la Ley adjetiva civil lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; en este sentido, observa este Tribunal que las partes no aportaron pruebas al proceso razón por la cual pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte opositora.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.-“
De la norma antes transcrita, se atisba que el legislador expreso una prohibición para el decreto de medidas precautelativas, en los casos en que la cosa objeto de la medida se encuentre legalmente a nombre de un tercero no involucrado en la relación jurídico procesal, según lo cual lo decidido en un proceso será sólo vinculante para las partes en el litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-
En este sentido, de actas se evidencia que la oposición ejercida por los recurrentes es con ocasión a una medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2.006, razón por la cual se hace necesario señalar que en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris´; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
Dicho esto, de autos se evidencia que la parte opositora es representante de la Sociedad Mercantil Pizzas, Parrilla y Pollo La Mina de Oro C.A, cuya sociedad mantiene un contrato de concesión de centro hípico con la Junta Líquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo por un (01) año el cual ha sido prorrogado por el tiempo, contrato éste que fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Ciudad de Caracas de fecha 20 de agosto del año 2.002; evidenciándose del mismo en su artículo 34, que es exclusivo entre la Junta Liquidadora del Instantito Nacional de Hipódromos y la Sociedad Mercantil Pizzas, Parrilla y Pollo La Mina de Oro C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo B-13, de fecha 29 de junio de 1.985, modificados sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de enero de 1.995, siendo su última modificación la celebrada en asamblea de fecha 20 de agosto de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil supra señalado bajo el Nº 7, Tomo 28-A de fecha 22 de septiembre de 1.999; razón por la cual considera este Juzgado que no existe relación entre la Fondo de Comercio demandado denominado Centro Hípico La Mina de Oro C.a, y la Sociedad Mercantil Pizzas, Parrilla y Pollo La Mina de Oro C.A, ya identificada, y siendo que ambas son sociedades totalmente distintas puesto que una de ellas es un fondo de comercio el cual no se encuentra registrado, es decir, no tiene personalidad jurídica legalmente válida, y por otra parte, la Sociedad Mercantil Pizzas, Parrilla y Pollo La Mina de Oro C.A, la cual se evidencia de autos, que si esta legalmente constituida y registrada, es por lo que considera este Juzgado que la presente oposición formulada por los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.583, debe prosperar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.583, en contra de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2.006, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2.006; en consecuencia, se suspende la medida antes señalada, y a tal efecto se ordena notificar lo conducente a las partes y al administrador Ad-Hoc designado ciudadano JESUS ALBERTO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 643.483, a los fines de informarle que sus funciones cesaron conforme al dispositivo del presente fallo.- Líbrese boleta de notificación.- Y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García.-
|