REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000653
DEMANDANTE: ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.154.480 y 4.077.300, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, EDUARDO RENE FRANCO y JUAN PABLO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.475, 5.751 y 81.130, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 82.214.590 y 82.214.589, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL y MERY GOMEZ VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.205, 54.464, 2.104, 116.038, 120.573 y 109.189, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- (Cuestión Previa relativa al ordinal 8)
En fecha 04 de abril de 2.008, se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, intentado por los abogados LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.475 y 5.751, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.154.480 y 4.077.300, respectivamente, de este domicilio; en contra de los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 82.214.590 y 82.214.589, respectivamente.- Llegada la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la presente demanda los mismos opusieron escrito de cuestión previa relativa al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual en resumen expusieron lo siguiente:
PUNTO PREVIO.-
En fecha 11 de abril de 2.007, los abogados RAFAEL RAMOS GARCÍA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 120.573, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presento escrito, mediante el cual en resumen expresaron los siguientes:
“…Debemos expresar que los demandantes introdujeron escrito de demanda en fecha 03 de abril de 2.007, donde exponen exactamente los mismos hechos narrados en el libelo de demanda, correspondiéndole aquella demanda conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de abril de 2.007, con el Nº de expediente Nº BP02-V-2007-000518.- Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.007, y cursante al cuaderno separado de medidas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, tipo Duplex, Planta Pent-House, que forma parte del Conjunto Residencial Jardín del Mar, ubicado en el Parcelamiento de la Avenida Río, Sector Brisas del Nevera, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece a sus representantes, dicha demanda fue declarada perimida por sentencia de fecha 08 de octubre de 2.007, ordenándose la suspensión de la medida.- Así las cosas, por efecto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en ningún caso podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, en consecuencia debe entenderse que la presente acción es inadmisible pro tempore de la demanda que estatuye el artículo 271 ejusdem….-“
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado pronunciarse en atención a lo solicitado lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia, que los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron copias simples de la demandada a la cual hacen alusión en su escrito ya mencionado, observándose de las mismas que consignaron copias simples del libelo de demanda, así como del auto de admisión y del auto del cuaderno separado de medidas en donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, asimismo copia del oficio en la cual se participo la misma al registrador; sin que de actas se evidencie que la parte demandada hubiese consignado copia del aludido auto en donde el Tribunal a-quo decretó la perención de la instancia, no pudiendo este Juzgado presumir ni deducir en virtud de no tener la certeza de que dicha perención fuese decretada en la fecha ya referida, y siendo que por otra parte el medio idóneo de proponer tal defensa es a través de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (por ser esta inadmisible en virtud de no haber transcurrido los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 271 ejusdem), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente defensa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar como en efecto así se declara.-
Decidido el punto previo pasa este Juzgado a analizar el escrito de cuestión previa presentado por los demandados mediante el cual en resumen expusieron lo siguiente:
“…Se desprende del escrito de demanda, que los actores, fundamentándose en un documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 023, Tomo 045, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, alegaron el incumplimiento de la obligación asumida por los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, de vender un inmueble ya identificado.- En fecha 23 de noviembre de 2.007, los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, asistidos por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ Y MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, interpusieron por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia por la presunta comisión del delito de estafa en la cual aparecen como indiciados los ciudadanos ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCÍA PALOMO, derivada del documento de opción compra venta objeto del presente litigio, presentada en fecha 19 de septiembre de 2.006, eses mismo documento de opción de compra venta fue el que sirvió de fundamento a la acción por cumplimiento de contrato incoada por los actores y que fuera declarada perimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, y el mismo documento que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, es decir se halla en tela de juicio , cuyos argumentos de sustentación están vestidos en la denuncia penal presentada y que ante esta instancia jurisdiccional, solo serán esgrimidos en el acto de contestación al fondo de demanda, en consecuencia, es por lo que oponemos la cuestión previa de prejudiciliadidad, por existir una cuestión que debe resolver en un proceso distinto, cual es la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo en conformidad con el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.-“
Señala el autor Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, en relación a la prejudicialidad lo siguiente: “ Hay prejudicialidad sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente al reo, en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil...”; partiendo de este punto, debemos entender la prejudicialidad como toda cuestión o asunto que debe ser decidida con anterioridad a otra sentencia por encontrarse subordinada a aquella, es decir, que se requiere de una decisión previa a la cuestión o sentencia principal, a los fines de evitar que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradicciones entre sí.- A los fines de existir la misma deben darse tres (03) requisitos concurrentes: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción Civil; 2) Que esa cuestión curse en procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
Por otra parte, observa éste Juzgado que si bien es cierto que la parte demandada no contradijo ni convino en la cuestión previa alegada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, no es menos cierto, que no se puede concebir como la existencia de un convenimiento tácito de la cuestión previa alegada, ya que con ello se negarían los principios, valores y preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna concatenado en los 26, 49 y 257; dichos principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos; cuya potestad se encuentra concebida a los jueces en nuestro texto constitucional, en su artículo 334, el cual expresa:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.-
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.-“
Así las cosas, y aunado a los requisitos exigidos a los fines de que prospere la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346, los cuales deben de ser concurrentes; esta sentenciadora pasa a analizar los mismos, en virtud de que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa alegada:
A tal efecto, la demandada alega la prejudicialidad debido al hecho de que los demandados ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, ya identificados presentaron denuncia por estafa por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, derivada del documento de opción compra venta objeto del presente litigio, presentada en fecha 19 de septiembre de 2.006, lo cual obliga al Ministerio Público, abrir el correspondiente proceso penal, conforme a la normativa vigente del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y así establecer las respectivas responsabilidades penales de los intervinientes del mismo, a través de un proceso garantizador, igualitario y respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de las partes, en el que se incluye la presunción de inocencia.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto, que la referida denuncia por estafa interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio público del estado Anzoátegui, deriva del Contrato de Opción Compra Venta objeto del presente litigio, no es menos cierto, que los demandados solo aportaron a los autos copia de la denuncia formulada por ante el organismo ya mencionado, sin que de la misma se desprenda o pueda esta sentenciadora evidenciar que efectivamente existe una averiguación penal abierta, es decir, que dicha denuncia haya sido sustanciada y se encuentre en trámite, relativa a la presente causa, más aún no señala algún número de expediente, ni indica nombre de ningún organismo a los fines de que este Juzgado pudiera oficiar y así poder verificar lo alegado por la misma.-
Pues bien, por una parte, efectivamente el Juez con sus máximas de experiencias tiene la facultad de poder presumir de las copias de la denuncia formulada que efectivamente se interpuso la misma, pero a su vez no puede el juez suplirle defensas a las partes ni mucho menos sacar deducciones a favor de una parte solamente con las copias consignadas, siendo igualmente necesario señalar que el Juez debe decidir con elementos que constan al expediente, y siendo que la parte demandada promovió la presente Cuestión Previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, vagamente sin indicar ni señalar datos necesarios a los fines de que este Juzgado pudiera oficiar a algún Organismo para así poder ilustrarse mejor sobre los hechos controvertidos, es por lo que considera quien aquí sentencia que la presente cuestión previa debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara; por no reunir la misma los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para su procedencia.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los abogados RAFAEL RAMOS GARCÍA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 120.573, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 82.214.590 y 82.214.589, respectivamente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las: 09: 45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.,
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