REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-005763
Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana BEIDEHT MARIA ARAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.752, debidamente asistida por el Dr. MARCOS SEGUNDO MONCADA CARMONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.813, mediante el cual solicita sea declarado Título Suficiente que acredite la posesión legítima que ejerce sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (404,80 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa y su fondo con casa del Sr. Horacio Diaz; SUR: Con casa y su fondo de Ana María Romero; ESTE: Con fondo de la casa (vivienda rural) del Sr. Velásquez y OESTE: Con la Calle principal en medio y casa de Blas Rojas, describiendo las bienhechurías que fueron construidas las cuales se dan aquí por reproducidas.
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó Oficiar al Sindico de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal si la parcela de terreno en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, es o no de su propiedad y una vez que constara en autos dicha información se procedería a tomar declaración a los testigos que se sirviera presentar la parte intensada.-
Posteriormente, en fecha 27 de Enero de 2009, la Dra. ROZAIRA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.722, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROMERO RAMON ARISTIDES y ROMERO DE PEDRA FLOR AMBROSIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.271.027 y 4.081.447, respectivamente, presentó escrito señalando que las bienhechurías objeto de la solicitud de titulo supletorio realizada por la ciudadana BEIDEHT MARIA ARAY ROMERO, es producto de un inmueble que dejó en vida, hoy difunta la ciudadana RUMARDA ROMERO, quien fallece en fecha 26 de Febrero del año 1992 y deja un inmueble en terreno de propiedad municipal, y que hasta la fecha no presenta documento alguno. -
Que una vez que la señora Rumarda Romero fallece, todos los hijos para ese momento eran mayores de edad, unos casados que hoy en día hacen su vida fuera de Boca de Uchire Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que es donde se encuentra la casa maternal de todos los hijos de la fallecida donde una de las hermanas la señora BEIDEHT MARIA ARAY ROMERO, intenta el Titulo Supletorio. Que existe un sentimiento sobre la casa maternal puesto que alli nacieron todos y los hermanos entre si se preguntan ¿Donde vamos a llegar cuando vayamos de vacaciones a Boca de Uchire, si nuestra hermana nos quiere quitar la casa que fue lo único que nos dejó nuestra madre?.
Que por todo lo expuesto solicita que suspenda toda gestión administrativa de la señora Beideht Romero, hasta tanto se aclare la situación legal de dicho inmueble.-
Ahora bien, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas o solicitarlas al solicitante….”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es de observar que la expedición de títulos supletorios a tenor de lo establecido en el artículo 937 de la ley adjetiva, solo procede cuanto se evacuen diligencias que permita presumir el derecho que se reclama y siempre y cuando no haya oposición a la misma, y en el caso de autos es de observarse que la Dra. ROZAIRA MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.722, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROMERO RAMON ARISTIDES y ROMERO DE PEDRA FLOR AMBROSIA, hizo oposición a la presente solicitud, exponiendo alegatos que ponen en duda a éste Tribunal sobre la o las personas que realmente construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, y por ende a las cuales se les debe otorgar titulo de propiedad, por lo que tratándose de una solicitud de jurisdicción de voluntaria en la cual se ha presentado oposición, resulta forzoso declarar terminada la presente solicitud de titulo supletorio e insta a las partes a dirimir sus controversia por el procedimiento contencioso respectivo.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana BEIDEHT MARIA ARAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella
HPG/lorena.-
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