REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2009-000063

Visto el anterior escrito, presentado por la Dra. MARY LOURDES FERRER C., actuando en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero de 2.009, con el cual señaló: “…Sobre la solicitud de Rectificación de su Acta de Defunción de su esposo, observa lo siguiente: Considera esta representación Fiscal que a los fines de Rectificar el error material que contiene la Partida de DEFUNCION del ciudadano AREF ZAN HADGAR, que riela en los libros respectivos llevados en el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se debe consignar los siguientes recaudos: PRIMERO: A los fines de rectificar de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el error material sobre el lugar de nacimiento del ciudadano Aref Zan Hadgar debe traerse a autos la copia certificada de la partida de nacimiento que riela en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, prueba documental idónea para probar la nacionalidad de origen del difunto. SEGUNDO: En relación al petitorio contenido en los item 2) y 3), los medios de prueba llevados a autos son los idóneos y pertinente, en consecuencia esta Representación Fiscal nada tiene que objetar en ambas solicitudes. TERCERO: Con relación a la OMISION del nombre del ciudadano Antonio Jesús Zan Brbhan en la partida de defunción de su padre, este no es el procedimiento adecuado para tal petitorio, en virtud que no existe un error material, de los descritos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil., si no una OMISION, una inexactitud y en consecuencia debe tramitarse por el procedimiento contenido en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y por cuanto de autos se observa, que la presente causa fue admitida por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo la misma por el antes mencionado artículo, por cuanto se observa que no existe un error material, sino una omisión, es por lo que este Tribunal se acoge al criterio explanado por la Representación Fiscal y por consiguiente ordena REPONER la presente causa, como en efecto se repone, al estado de nueva ADMISION, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará por el procedimiento contenido en el Artículo 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-