REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2009-000224
La ciudadana: MERY ISABEL BARRERO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.689, debidamente asistida por la Dra. MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.490, expone que en los Libros de Nacimiento que lleva el Registro Civil encargado de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de 1958, se encuentra inserta un Acta Bajo el Nº 460, la cual adolece de un error, por cuanto al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el nombre de la solicitante como MERY YSABEL, siendo el correcto MERY ISABEL, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 460 de los Libros del Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.958, en el sentido de que donde dice MERY YSABEL, diga MERY ISABEL.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir MERY YSABEL, cuando el nombre correcto es MERY ISABEL, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: MERY ISABEL BARRERO TOLEDO, en el sentido de que en lo adelante se inscriba MERY ISABEL y no como erróneamente se asentó MERY YSABEL; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 460 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre de 1.958.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,