REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-A-2009-000003
Vista la Querella Interdictal Restitutoria presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de defensor Público Agrario, en nombre y representación de los ciudadanos OMAR DE LA COROMOTO CARDIER, AGUSTIN GONZALEZ, AQUILES FUENTES Y FREDDY FERENANDEZ, titulares de las Cédula de identidad Nros, V-4.039.374, V- 10.999.933, V- 10.998.165 y V- 16.665.792, en contra de los ciudadanos ABRAHAN LEAL, YOHAN RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, TRINO MORENO, MAXIMIANO MENDEZ Y LUISA MARGARITA HENRIQUEZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.171.903, V-17.422.720, V-20.683.485, V- 15.802.831, V- 16.962.671, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte querellante que: “Los ciudadanos OMAR DE LA COROMOTO CARDIER, AGUSTIN GONZALEZ, AQUILES FUENTES Y FREDDY FERNANDEZ, antes identificados, son poseedores legítimos de un lote de terreno denominado fundo San Roque, ubicado en el sector San Roque, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, con un superficie de …..”
“…es el caso que en fecha 15 de septiembre de 2008, los ciudadanos ABRAHAN LEAL, YOHAN RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, TRINO MORENO, MAXIMIANO MENDEZ Y LUISA MARGARITA HENRIQUEZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.171.903, V-17.422.720, V-20.683.485, V- 15.802.831, V- 16.962.671, irrumpieron en el Fundo San Roque sin autorización alguna y de manera arbitraria realizando picas y destrozando el cercado perimental, originándole un enorme perjuicio a mis representados. Actualmente, estos señores ABRAHAN LEAL, YOHAN RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, TRINO MORENO, MAXIMIANO MENDEZ Y LUISA MARGARITA HENRIQUEZ URBAEZ, están dentro del fundo san Roque, lo que implica que mis representados no puedan seguir trabajando en su fundo debido a que con esta invasión fue paralizada la preparación de las tierras que venían realizando, perjudicándoles en su actividad económica. Estos señores que irrumpieron arbitrariamente en el fundo San Roque en la actualidad han construido unos ranchos en el terreno para pernoctar en él y se niegan a toda posibilidad de salir de allí. …”
Asimismo, en el capitulo relativo al petitorio, el actor solicita se le restituya la posesión a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil del lote de terreno invadido.
Asimismo, el actor consignó justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Aragua de Barcelona, así como inspección Judicial evacuada por ese mismo Juzgado, entre otras pruebas, pero que a tal fin son las mencionadas las que de alguna manera constituyen pruebas por excelencia en este tipo de procedimiento.
En este sentido, es de señalar que los interdictos posesorios de acuerdo a la clasificación hecha por nuestro legislador, son cuatro, vale decir, los interedictos restitutorios, los de amparo, los de obra nueva y los de obra vieja.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor demanda la restitución de la posesión del inmueble supra identificado, señalando que su acción no es mas que interdicto restitutorio o de despojo, pero cuando analizamos las pruebas que deben ser acompañadas al libelo a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo, tal como lo prevé el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, encontramos que el justificativo de testigo presentado, los testigos en cuestión si bien manifestaron que los querellantes son poseedores del terreno objeto del presente juicio, también señalaron que tienen conocimiento de la perturbación hecha por las querellados, la cual inicio el 15 de septiembre de 2008, es decir, las pruebas consignadas están referidas a demostrar una perturbación y no un despojo.-
En consecuencia, estamos en presencia de una contrariedad entre lo demandado y lo que se demuestra con las pruebas aportadas para probar los hechos denunciados, lo cual acarrea la improcedencia de la demanda intentada, ya que ambas pretensiones persiguen fines diferentes, en razón de que en el interdicto de restitución o de despojo, es intentado por el poseedor que haya sido despojado de su posesión en contra de su voluntad, para que le sea restituida tal posesión y el interdicto de amparo solo busca amparar la posesión de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, o de universalidad de muebles,.-
En tal sentido, en el caso de autos, no existen pruebas suficientes para demostrar el despojo del que presuntamente fueron objetos los querellantes, ya que de las pruebas consignadas no se puede evidenciar tal hecho.-
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y en razón al espíritu y propósito del legislador, plasmado en el artículo 699 el cual señala: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios ….”, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demandada como en efecto así era declarado por este Tribunal.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Querella Interdictal Restitutoria presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de defensor Público Agrario, en nombre y representación de los ciudadanos OMAR DE LA COROMOTO CARDIER, AGUSTIN GONZALEZ, AQUILES FUENTES Y FREDDY FERENANDEZ, titulares de las Cédula de identidad Nros, V-4.039.374, V- 10.999.933, V- 10.998.165 y V- 16.665.792, en contra de los ciudadanos ABRAHAN LEAL, YOHAN RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, TRINO MORENO, MAXIMIANO MENDEZ Y LUISA MARGARITA HENRIQUEZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.171.903, V-17.422.720, V-20.683.485, V- 15.802.831, V- 16.962.671de conformidad con el artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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