REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000391

DEMANDANTE: AQUILES GUILLERMO LINDO BOGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 758.064, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 42.416 y 116.105, respectivamente.-

DEMANDADO: TOMAS ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.092, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.730.-

MOTIVO: DESALOJO.-





En fecha 03 de marzo de 2.008, se admitió la presente demanda por DESALOJO; intentada por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES GUILLERMO LINDO BOGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 758.064; en contra del ciudadano TOMAS ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.092, mediante la cual en resumen el actor alego lo siguiente en su libelo de demanda:

“Que en fecha 15 de febrero de 1.999, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano TOMAS ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.092, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Progreso s/n, Barrio Portugal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se desprende del contrato de arrendamiento anexado marcado con la letra “B”, en tal sentido el arrendador se obligó a las cláusulas establecidas en dicho contrato, siendo el caso que desde el momento de alquilar el local comercial, cumplía regularmente con su obligación, pero es el caso que desde el mes de septiembre del año 2.000, ha incumplido con su obligación, llegando al extremo de deberle los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, así como los doce meses de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, sumando la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 6.090,00), y cuyos recibos insolutos anexo marcado con la letra “C”.- Asimismo, dicho local se encuentra en los actuales momentos totalmente deteriorado, como consecuencia de la falta de mantenimiento y cuido por parte del arrendatario, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó, a los fines de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a que el demandado desaloje el inmueble objeto del referido contrato.- Fundamentando la presente demanda en los artículos 33 y 34 Literal “A” y “C” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.- Asimismo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“



En fecha 17 de marzo de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 07 de abril de 2.008, compareció el alguacil accidental de este Juzgado ciudadano CARLOS MARQUINA, y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por el demandado.- En fecha 08 de abril de 2.008, compareció el ciudadano TOMAS ALFARO, ya identificado, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.730, y presentó escrito de contestación.- En fecha 15 de abril de 2.008, el Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.- En fecha 24 de abril de 2.008, el Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.- En fecha 13 de junio de 2.008, compareció el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 15 de enero de 2.009, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de abril de 2.007, el alguacil accidental de este Juzgado ciudadano CARLOS MARQUINA, consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por el demandado, y en fecha 08 de abril de 2.008, el demandado presentó escrito de contestación de demanda, es decir al día siguiente de dicha consignación.-

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un escrito de contestación anticipado razón por la cual pasa este Juzgado a valorar la validez y eficacia del mismo.-

Establece el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.- Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.-“

Del artículo en comento, se evidencia que el procedimiento breve se reduce a la amplitud del procedimiento ordinario, a tal efecto se caracteriza de la siguiente manera:
1-) En razón de la cuantía, es decir aquellas demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares ( Bs: 15.000,00).-
2-) En razón de la materia, es decir:
a-) En casos de desocupación, Art. 1.615 del C.C (Contratos de arrendamientos a tiempo determinado e indeterminado).-
b-) Oposición al nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela 8art. 726 del C.P.C).-
3-) En materia inquilinaria.-
4-) Honorarios de abogados.- (Art. 22 de la Ley de Abogados)
5-) Ventas con reserva de dominio (Art. 21 de dicha Ley).-
6-) En materia de Quiebra, (Arts 934, 962 y 1.080 del C. Com).-
7-) Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.- (Arts 47 y 48)
8-) Ley de Tránsito Terrestre.-

De igual manera, de dicho artículo se aduce, que el emplazamiento del demandado se verificará en el terminó de dos (02) días siguientes a su citación, dicha citación se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 215 al 233 ejusdem, y no un lapso un lapso de comparecencia, debiendo en el mismo acto el demandado oponer todas las defensas que creyere conveniente en razón de sus derechos y defensas.-

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, expediente Nº 04-2465, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló en relación a la contestación anticipada en juicio breve, lo siguiente:
“…En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:
‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)”. (Omisis).-

Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido habiendo presentado el demandado escrito de contestación de demanda al día siguiente de la consignación hecha por el Alguacil Accidental, debe entenderse que dicho escrito fue presentado anticipadamente, y siendo que en el caso bajo análisis nos encontramos en presencia de un procedimiento de juicio breve el cual establece un término de comparecencia y no un lapso como en el procedimiento ordinario, (en el cual si es procedente la contestación anticipada) considera quien aquí sentenciadora que tal actuación va en detrimento con aventajamiento de la parte contraria, pues, la misma se encontraría en estado de indefensión a los fines de poder contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado en caso de haberlo hecho, debiendo concluirse que el escrito ya mencionado debe ser declarado extemporáneo por anticipado, y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por desalojo con ocasión a la suscripción de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 15 de febrero de 1.999, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Progreso s/n, Barrio Portugal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual el arrendador se obligó a las cláusulas establecidas ene. mismo, siendo el caso que desde el momento de alquilar el local comercial, cumplía regularmente con su obligación, pero desde el mes de septiembre del año 2.000, incumplió con su obligación, llegando al extremo de deberle los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, así como los doce meses de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, sumando la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 6.090,00), y cuyos recibos insolutos anexo marcado con la letra “C”.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la demandada no lo hizo tal y como quedó declarado en el punto previo ya decidido, y en la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, ratificó el contenido del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que del mismo se evidencia que el demandado es un arrendatario, y desde el año 2.000, hasta la presente fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento a que estaba y está obligado en virtud del contrato de arrendamiento privado firmado tanto por el demandado como por su representado, con lo cual queda demostrado que el demandado tiene y siempre ha tenido la condición de arrendamiento y no como pretende hacer creer a este Tribunal que era el cuidador de esa propiedad.- El Tribunal, por cuanto el libelo de demanda es el instrumento en donde el actor expone su hechos y su pretensión, es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que el mismo puede ser considerado como prueba y por ende no es susceptible de valoración, y así se declara.-

En el capítulo III, consignó marcado “A”, en copia simple la comisión librada por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio del año 2.000, en donde se evidencia que el demandado no es otra cosa que un simple arrendatario, y desde hace tiempo se esta tratando de desalojar y no se ha podido, y que dicha medida no se practico en dicha oportunidad por un problema grave de salud por el solicitante.- Asimismo, consignó marcado “B” copia de denuncia que interpuso en fecha 08 de septiembre de 2.000, por ante la División de Ingeniería de Riesgo, Departamento de Prevención y Análisis de Riesgo, del cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, por cuanto el demandado no cumple con las normas mínimas de seguridad, lo que representa un peligro para el mismo local.- En atención a los anexos “A” y “B” ya señalados, el Tribunal, valora los mismos como indicios de los hechos ya señalados, más no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no son hechos controvertidos en la presente causa, ni conllevan a esta juzgadora a dilucidar la verdad de los alegatos esgrimidos por el actor en base a la insolvencia alegada por el mismo, y así se declara.-

En atención al contrato de arrendamiento anexado junto al libelo de demanda, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el mismo, en virtud de que nos encontramos en presencia de un procedimiento regido por las normas de orden público, dichas normas no pueden ser rejadas ni renunciadas por las partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las cláusulas legales establecidas en él, en virtud de no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada en su primera oportunidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos en cuanto favorezcan a su representada y de manera especial los que se desprenden de las siguientes pruebas documentales que acompaño a dicho escrito:

A-) Impugnó y desconoció el supuesto contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano AQUILES GUILLERMO LINDO BOGEN, y el, a pesar que el abogado que lo asistió dice que lo reconoce y no es así, toda vez que esa no es su firma, y así lo ratifico en este escrito, y el ciudadano AQUILES GUILLERMO LINDO, sabe que es así y ahora pretende atribuirse el carácter de arrendador.- El Tribunal, por cuanto en la primera oportunidad procesal correspondiente que compareció el demandado no ejerció su defensa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que mal podría ejercerla en la presente oportunidad es por lo que no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

B-) Consignó constancia emitida por el Consejo Comunal del sector Portugal Abajo, donde consta que tiene en ese inmueble treinta (30) años viviendo sin que nadie interrumpa la posesión que ostenta en el mismo.- El Tribunal, por cuanto el objeto del presente juicio es una acción por desalojo por falta de pago, el demandante tiene que demostrar tal hecho y por su parte el demandado desvirtuarlo, en tal sentido, la prueba promovida resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

C-) Consigno listado de firma del sector donde lo apoyan y les consta que lo que dice en este escrito es cierto, el cual hace valer en todo su valor probatorio.- El Tribunal, por cuanto el objeto del presente juicio es una acción por desalojo por falta de pago, el demandante tiene que demostrar tal hecho y por su parte el demandado desvirtuarlo, en tal sentido, la prueba promovida resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

D-) Consigno título de construcción en donde consta que el tiene hechas unas bienhechurías, con dinero de su propio peculio y únicas expensas, el cual es un documento público debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Barcelona.- El Tribunal, por cuanto el objeto del presente juicio es una acción por desalojo por falta de pago, el demandante tiene que demostrar tal hecho y por su parte el demandado desvirtuarlo, en tal sentido, la prueba promovida resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

DE LA CONFESION FICTA

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Declarado como punto previo la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación presentado en fecha 08 de abril de 2.008, por el demandado, se evidencia de autos que posterior a dicha fecha la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.- Y así se declara.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.- Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues, aún cuando presentó escrito de pruebas, el mismo no fue encaminado a desvirtuar ni enervar la pretensión del actor, sin que conste en autos que en la etapa probatoria hubiera logrado probar algo que le favoreciera.- Ahora bien, hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión del actor se encuentra encaminada al juicio por Desalojo con ocasión al incumplimiento de varios cánones de arrendamiento por parte del demandado ciudadano TOMAS ALFARO, ya identificado, debiendo este devolverle el inmueble objeto del presente litigio libre de bienes y de personas, razón por la cual encuadro su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “A” y “C”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, debiendo entenderse que la presente pretensión se encuentra plenamente amparada por la Ley y nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado la existencia de los tres (3) requisitos; y siendo que el demandado fue declarado confeso, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante, y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano TOMAS ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.092, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES GUILLERMO LINDO BOGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 758.064; en contra del ciudadano TOMAS ALFARO, ya identificado.- Asimismo se le ORDENA al demandado ciudadano TOMAS ALFARO, ya identificado, a entregar al ciudadano AQUILES GUILLERMO LINDO BOGEN, ya identificado, libres de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial propiedad del actor, ubicado en la Calle Progreso s/n, Barrio Portugal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las10:45 a.m, Conste.
La Secretaria