REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2007-000206
PARTE DEMANDANTE: EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.791.672.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, LESLIE FIGUERA CUMANA, y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.538, 81.285 y 82.560.-
PARTE DEMANDADA: IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.602.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.122.-
MOTIVO: Divorcio
I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2.007) por el ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.791.672, debidamente asistido por la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285 en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.602.-
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1.985, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, antes identificada, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 163, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcon, la cual consignó como anexo marcada con la letra “B”, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Cundeamor, piso 3, Apto. N° 11, en la vereda Bis con Calle 5 de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Igualmente, indico la parte actora, que en el transcurso de los últimos años su cónyuge ha mostrado tener una conducta indiferente, poco amorosa, llegando a desasistirle, incumpliendo con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que la Ley y el derecho común impone recíprocamente para cada cónyuge, hasta el punto de recoger sus pertenencias personales y pedirle que se marchara del hogar, conducta que persistió no dejando que el volviera al domicilio conyugal, constituyendo esta conducta hacia la parte actora como Abandono Voluntario del Hogar.-
Indico el demandante que en el periodo en el cual subsistió la relación se adquirieron bienes, y que durante su unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad.-
Manifiesta el demandante, que por todo lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir formalmente a demandar a la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, antes identificada, por Divorcio, en base a la causal segunda del articulo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario.-
Admitida la presente demanda en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinto (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2.007).-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2.008), diligenció el ciudadano Aníbal Hernández, Alguacil Titular de este Tribunal y manifestó que consignaba recibo debidamente firmado por la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN.-
En fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2.008), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada LESLIE ENITH FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico a dicho acto, siendo en el mismo acto, emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada LESLIE ENITH FIGUERA, asimismo compareció de la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada YOSELIN DEL CARMEN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.671, y se dejo constancia de que no compareció la represéntate del Ministerio Publico a dicho acto, siendo emplazadas las partes en el mismo, para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2.008), compareciendo al mismo, la Abogada NARCY LISETT GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, quien consignó en dicho acto, escrito de contestación a la demanda; (mediante el cual reconvino a la parte demandante), así como también la Abogada LESLIE ENITH FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y dejando constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico, en el mismo acto, el Tribunal, ordeno agregar a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada y declaro abierto el lapso probatorio en el presente juicio.-
Vista la diligencia de fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2.008), presentada por el ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, mediante la cual solicito que no fuera admitida la Reconvención planteada por la parte demandada, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal mediante sentencia de fecha trece (13) de junio de 2.008, declaró Inadmisible dicha reconvención, abriendo en esa misma fecha el lapso para promover pruebas por las partes.-
Durante el lapso probatorio, solo promovió sus respetivas pruebas la parte actora, y lo hizo de la siguiente manera:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio por no especificar que hechos concretos pretende probar el actor, estando la prueba promovida en forma genérica y así se declara.-
En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA CATALINA GUTIERREZ LIENDO, ALAHISCA DEL VALLE NORIEGA y MAIRIAN JOSEFINA GUZMAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.489.548, 18.299.226, y 10.293.675, respectivamente, quienes comparecieron, por ante el Juzgado comisionado y bajo juramento manifestaron lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana ROSA CATALINA GUTIERREZ LIENDO; ésta manifestó que: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDDY ARIAS e IRIS QUESADA, que no tiene ningún vinculo con el demandante, que no tiene interés en declarar en el presente juicio, que el ciudadano EDDY ARIAS, siempre le manifestó que tenía problemas con su cónyuge IRIS QUESADA, que discutían mucho. Que el ciudadano EDDY ARIAS, le manifestaba que su cónyuge era violenta, que él salía y por donde quiera la encontraba, que lo perseguía.-
En cuanto a ALAHISCA DEL VALLE NORIEGA GUTIERREZ, ésta igualmente manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDDY ARIAS e IRIS QUESADA, que no tiene ningún vinculo con el demandante, que no tiene interés en declarar en el presente juicio, que tiene conocimiento que el ciudadano EDDY ARIAS e IRIS QUESADA, pretenden divorciarse porque no se entendían muy bien, y él siempre decía que su esposa no lo atendía.- Que los problemas que interrumpieron la paz que reinaba en el hogar de los cónyuges, fueron todo tipo de problemas.
En cuanto a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUZMAN RIVAS, la misma señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Clemente EDDY ARIAS E IRIS QUESADA, que no tiene ningún vinculo con el demandante; que no tiene interés en declarar en el presente juicio, que ellos pretenden divorciarse porque no hay compatibilidad, tienen muchos problemas, porque no se entienden como pareja. Que los problemas que interrumpieron la paz que reinaba en el hogar de los cónyuges, eran la s peleas y problemas que tenían ellos, ellos, los maltratos que ella le hacia a el.-
Al respecto, esta Juzgadora aprecia las declaraciones de los testigos, anteriormente identificados, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicciones, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de plena prueba. Y así se declara.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas, de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario, En tal sentido, el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vínculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo más que un parentesco, es un lazo superior.-
Ahora bien, en el caso de autos, manifiesta el actor que su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada optó por recoger todas sus pertenencias y le pidió que se marchara del hogar que había servido de domicilio conyugal.- Así las cosas, como bien se señaló anteriormente, el abandono voluntario en principio no se refiere a que uno de los cónyuges abandone físicamente el hogar conyugal, sino que alguno de ellos deje de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.-
En tal sentido, en el caso de especie, al haber sido declarada improcedente la reconvención de la parte demandada, era carga del actor demostrar los hechos alegados en su libelo de demandada, y consecuencialmente el abandono voluntario por parte de su cónyuge, Pues bien, de la prueba testimonial promovida por el actor, se evidencia que estos siempre hicieron alusión a los problemas, maltratos, discusiones existentes entre EDDY NICOLAS ARIAS e IRIS QUESADA, haciendo hincapié de los maltratos de ésta ultima e contra de su cónyuge, lo que podría encuadrarse dentro de la causal nro 3º relativa, a los excesos, sevicias, o injurias, según sea el caso, lo cual no fue demandado en el caso de autos, siendo la causal señalada por el actor, el abandono voluntario de lo cual ninguno de los testigos pudieron dar fe y deponer en cuanto a esa circunstancias y así se declara.
En este sentido, de las declaraciones de los testigos no se pudo demostrar el abandono voluntario por parte de la ciudadana IRIS QUESADA, y el actor a través de la única pruebas que trae a los autos, no logra demostrar los hechos por él invocados, ya que con la misma solo se hace referencia a otros hechos que nada tienen que ver con la causal invocada, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la pretensión de la actora y así se declara.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.791.672 en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.573.602, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil y declara igualmente SIN LUGAR la pretensión del actor, en consecuencia, se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente, entre el actor y la parte demandada, celebrado por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el Nro. 163.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2.009).- Años198º de Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abog. Helen Palacio García La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos (2:00 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
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