REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000047


Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, propuesta por el Ciudadano: HERMES ANTONIO CASIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.848, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “COOPERATIVA MULTISERVICIOS RH RL”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Folios 25 al 35, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, debidamente asistido por el Dr. GILBERTO PERNÍA MONYS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.879, en contra de la sociedad mercantil “Cooperativa RIÓ TACATA 400 RL” , inscrita por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Folios 159 al 169, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 2.005, en fecha seis (06) de Octubre de 2.005, cuyo Presidente es el Ciudadano: ANGEL FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.698.400, désele entrada, anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por el y en cuanto a su admisión se observa lo siguiente:
De autos se evidencia que el presente COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, se encuentra como interviniente, específicamente como parte demandada, una “Asociación Cooperativa” cuya fundación y funcionamiento esta registrada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual en sus disposiciones finales establece cuales son los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos que sean incoados en contra de las Cooperativas, y en tal efecto señala:
DISPOSICIONES FINALES:
“PRIMERA: Los Tribunales competentes para conocer los procedimientos que se refieren en esta Ley, así como los procesos judiciales con los entes del sector cooperativo, serán los Tribunales de Municipio en los cuales se tramitaran mediante el procedimiento breve…” (subrayado nuestro).-
En consecuencia, en atención al propósito y espíritu de la Ley, plasmado por el Legislador en la disposición antes citada, todas las causas en las cuales se encuentren como partes entes del sector Cooperativo, tienen establecido cual es el tribunal competente para su conocimiento, así como igualmente estableció el Legislador el procedimiento a seguir, que es el breve.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, al ser parte una Cooperativa, la tramitación y sustanciación del juicio debe ser llevado por un Juzgado de Municipio ya que existe una Ley Especial que regula lo concerniente a los procesos judiciales donde se encuentran involucrados este tipo de entes.-
En razón a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de ser el domicilio de la mencionada cooperativa, a los fines de que conozca de la presente causa, en virtud de que su conocimiento le esta otorgado a través de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y así se declara.-
Remítase mediante oficio la causa al Tribunal antes señalado a los fines de ley.-
La Juez Suplente Especial,


Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-


La Secretaria


Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.


HPG/Gledys.-