REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000412


Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano REMULO DEL CARMEN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. V. 192.564, asistido por la abogada NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.561, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA POTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.573.003, el Tribunal a los fines de su admisión observa:


Señala la parte demandante, que la ciudadana CARMEN TERESA POTELLA es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Freites Nº 6-58, Residencias El carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, quien en el año 2001 le alquiló un habitación mediante contrato de arrendamiento verbal para vivir con su pareja la Sra., Blasinia Tomas, y a partir del 2004, la propietaria le propuso a su pareja que se encargara de la residencia entregándole como parte de pago una habitación y su pareja aceptó la propuesta. Que en el año 2008, su pareja le dice que no va a poder seguir trabajando como encargada de la residencia, y la sra. Carmen Teresa Botella se molestó y los mandó a desocupar sin darles el tiempo de prorroga establecido. Que la propietaria le cambió la cerradura de la puerta de la entrada principal impidiendo la entrada a la misma, dejando todas sus pertenencias secuestradas, la cuales señalo en dicho escrito.- Como consecuencia de lo anterior, manifestó que sufrió daños y perjuicios por lo que solicitó indemnización a los responsables, solicitando además la reposición al estado original, las privaciones y costos. Que se vio obligado a hospedarse en un hotel durante cuarenta y cinco días y por otra parte la demandada les ha provocado una serie de sufrimientos de índole espiritual que han llegado a alterar su equilibrio emocional. Señaló además que de conformidad con el artículo 1185, del Código Civil venezolano, que demandaba la Indemnización de Daños y Perjuicios por los rubros mencionados y estimó la demanda por Treinta Mil Bolívares (Bsf. 30.000).-

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva es muy clara al señalar en su articulo 340 ordinal 7º, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vinculo contractual, o como consecuencia de un vinculo extracontractual (hecho ilícito), cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.

Así las cosas, es de señalar que la parte demandante si bien señala de donde devienen los daños y perjuicios causados, ésta no indica en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados, es decir, la misma indica que una vez que fueron desalojados del inmueble que ocupaban y que se encuentra supra identificado en autos, quedaron retenidos en dicho inmueble, una serie de enseres y de bienes muebles, pero no indica con precisión cual es el perjuicios que se le causa por ese motivo. Asimismo, en este tipo de demanda, el petitorio debe estar dirigido a percibir por concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, y si observamos el libelo, es evidente que la parte accionante solo indica que “Demanda en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUUICIOS por los rubros mencionados, estimo la demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000)”

En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios, debe el actor indicar, el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados, y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda.-

Así las cosas, aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, no quiere esta Juzgadora suplir defensas a la otra parte, pero como conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341, debe inadmitir la demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, donde si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencias de los supuestos daños y perjuicios demandados no hay un quantum de esa obligación ni una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder, siendo improcedente la presente demanda y así se decide.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de demanda por Daños y Perjuicios intentada por e ciudadano REMULO DEL CARMEN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 1.192.564 en contra de la ciudadana CARMEN TERESA POTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.573.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García La Secretaria;


Abog. Marieugelys García Capella.