REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-X-2008-000031

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, éste Tribunal actuando como alzada, admitió conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, actuando en su condición de Apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL S.A , en contra de la ciudadana Jueza abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada en las causales 5°, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentado por los ciudadanos CARLOS TENORIO y MIRLET CASTILLO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL. S.A.-

Ahora bien, a fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Consta en estas actuaciones, que mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2008, el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, en su carácter de Apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL. S.A procedió a recusar a la ciudadana MARIA ESTHER CAMERO en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, invocando las causales 5, 9 y 12, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II

En fecha 05 de mayo de 2008, la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir su informe en los siguientes términos :
“(…) Primeramente debe esta informante expresar que en este expediente no hubo ninguna recusación previa, de modo que mal puede el recusante ratificarla; es de advertir que en el expediente Nro. Cc. 597-03 fue la única recusación que se llevo a cabo ese día en este Tribunal y si bien en e ella se habó de sentencias idénticas, ente el expediente Nro. Cc 597-07 y entre otros, el Nro. Cc-599-07 realmente el recusante en el segundo no manifestó que hubiera recusación en su contra….. por lo que a los fines de rendir el informe correspondiente, se entiende que la recusación en referencia es la presentada el día 24 de octubre de 208, es este expediente Cc-599-07.-

La primera causal que se me imputa, es la prevista en el ordinal 5 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, …..lo que nos remite al ordinal anterior, vale decir al 4….. esto nos remite a su vez, al texto de los tres primeros ordinales del mismo artículo 82, según el cual debe entenderse que tales personas-cónyuges o consanguíneos o afines son los siguientes…..

Al respecto, debo señalar que mi cónyuge no ninguno de mis parientes consanguíneos o afines a que se refieren los ordinales en referencia, tienen interés en esta causa ni en un caso idéntico ni en este ni en otro tribunal. En todo caso debo manifestar que siendo esto un hecho negativo que alego en mi descargo, debe el recusante indicar quien de las personas a que se refiere el ordinal 5 es la que tiene interés directo en las resultas de esta causa o de otra causa que sea idéntica a esta y que se esté discutiendo bien sea en este o en otro Tribunal.

….. En cuanto a la causa 9 que se me imputa, se aprecia que la misma es del tenor siguiente….. En este sentido debo indicar que en modo alguno he `restado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el cual se me recusa. En todo caso, mi propia condición de Jueza, estoy profesionalmente impedida de prestar algún tipo de patrocinio a favor de ninguna persona natural o jurídica siendo la única función que me permite la de docencia, la cual desempeño actualmente en la facultad de Derecho de la Universidad Santa María Región Nororiental.-

La ultima causal alega es la prevista en el ordinal 12 ….
Sobre esta causa, la cual es la única que en realidad se explica en la diligencia antes citada, indica el recusante que entre la abogada CARLOTA SALAZAR, apoderada de los demandantes, y mi persona hay una amistad manifiesta, al calificarla como i amiga, señalando que en reiteradas ocasiones ella me ha llevado y me ha traído a la sede del tribunal en su carro Voskswagen blanco y que ello existen varios testigos. En este sentido debo decir que entre la referida abogada y mi persona no existe amistad de ningún tipo, tan solo existe el simple conocimiento que tengo de ella, de la misma manera que tengo de cualquier abogado que normalmente litigue en este Tribunal, lo cual en modo alguno puede ser considerado como amistad y mucho menos en los términos expuestos por la recusante..,…

Otro de los argumentos expresados a los fines de sustentar la recusación interpuesta fue que…. La decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre del año 2008, folios 60 y 61 del presente expediente son iguales a las otras decisiones de los expedientes antes mencionados, que los demandantes de los expedientes anteriores sirven como testigos en las cusas y expedientes diferentes y en ningún momento se notificó a la parte demandada, quedando en un estado de indefensión…..Al respecto es de advertir que ello se trata de supuestos errores de juzgamiento que muy bien pudieron ser hechos valer por el hoy recusante a través del ejercicio oportuno de su derecho a oponerse a la medida precautelativa que se tramitó en el correspondiente cuaderno separado, derecho que no fue ejercido oportunamente por la empresa accionada de quien se presumía iuris et de jure ex articulo 216 del Código de procedimiento Civil, que se encontraba a derecho desde el 14 de enero de 2008, adicionalmente no es extraño que las decisiones hayan sido similares, pues las causas eran similares y el mejor ejemplo de todo ello son precisamente los escritos de oposición ….lo que en modo alguno está contemplado como causal de recusación”


III
Dentro de la articulación probatoria como fue señalado anteriormente, no fue presentado escrito de pruebas por ninguna de las partes, en consecuencia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
Punto Previo.

Primeramente, es necesario dilucidar lo referente al hecho de la presentación previa de la presente recusación y de la causa en la cual ésta debe tenerse como presentada. Así las cosas, es preciso mencionar, que el recusante señaló que ratifica cada una de las partes la recusación interpuesta en fecha 22 de Octubre de2008 a la Dra. Esther Maria camero de Guevara, por incurrir en las causales 5º, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los expediente nros. Cc 593-07, Cc-597-07, Cc599-07 y Cc-600-07, respectivamente ya que la decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2008, folios 60 y 62 del presente expediente son iguales a las otras decisiones de los otros expediente mencionados.- Así las cosas, debe señalar este Juzgado, que las recusaciones deben ser presentada en forma autónomas en cada una de las causas en las cuales el recusante considere que existe causal de recusación, y así estas causas guarden relación una con la otra, no se puede interpretar que la recusación es interpuesta en todas esas causas.- En tal sentido, este Juzgado no puede tomar la recusación planteada como una ratificación, ya que no se puede ratificar lo inexistente y toma la recusación interpuesta como hecha en la causa Cc- 599-07, cuyo juicio y partes intervinientes están plenamente identificadas ut-supra y así se deja establecido.-

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado de alzada a resolver lo relativo a la primera de las causales de recusación invocada por el recusante, es decir, la numero 5º del artículo 82 ejusdem, que la misma se refiere a: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas invocadas en el numero anterior”.

El numeral anterior señala:
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.-

En este sentido, observamos en el caso de especie, que el recusante no señala con precisión qué familiares consanguíneos o afines de la juez recusada, aparecen tener interés directo en las resultas del juicio, lo cual no se puede infierir de la actas del juicio en el cual se originó la recusación, siendo en consecuencia, requisito indispensable para el recusante señalar con toda precisión a qué familiares se refiere cuando invocada la causal en cuestión. En tal sentido, la causal invocada resulta improcedente y así se decide.-

En cuanto al ordinal 9, el mismo reza: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.-

En tal sentido, en el caso de autos la parte recusante no consigna documentación alguna que permita a este Juzgado de alzada evidenciar tal patrocinio o recomendación por parte de la Juez recusada a alguna de las partes, por lo que siendo carga en principio del recusante demostrar tal causal de recusación, y no habiéndolo demostrado, es evidente que la causal invocada, no encuadra con la conducta del recusado, razón por lo cual este Tribunal desestima la misma, debiendo ser declarada sin lugar como en efecto así será declarada por éste Tribunal.-

Por otra parte y con relación a la referida causal, debe este Tribunal establecer que la parte recusante simplemente se limita a señalar la causal sin indicar en forma especifica a cuál de la partes la juez recusada prestó su patrocinio, lo cual constituye una omisión inexcusable y que igualmente hace improcedente la recusación planteada y así se decide.-

Finalmente, con relación a la causal Nº 12, relativa a: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”

En este sentido, en cuanto a esta causal, la Juez de la causa en forma enfática rechazo el señalamiento de tener amistad manifiesta con la abogada CARLOTA SALAZAR, aleganado en su defensa que las únicas veces que se ha trasladado en el vehículo de la referida abogada, ha sido a los fines de practicar Solicitud de notificación judicial de los expedientes que señaló en su informe y cuyas copias del libro diario consignó a los fines de demostrar tales hechos.-

En este sentido, es de señalar que es carga del recusante demostrar los motivos por lo cuales realiza sus alegatos, lo cual no demostró, por lo que igualmente la causal invocada no debe prosperar y así decide.-

En consecuencia, considera esta alzada que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta Juzgadora que las causales invocada de recusación deban prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Recusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, y en consecuencia, mal puede señalarse que la jueza recusada tenga familiares consanguíneos o afines que tengan interés directo en las resultas del juicio, que la misma haya prestado patrocinio, o recomendación a alguna de las partes en el proceso, así como que mantenga amistad intima con alguna de las partes, concretamente con la abogada CARLOTA SALAZAR, y es por ello que este Juzgado debe declarar Sin Lugar la recusación planteada como en efecto así será declarado. Y así se decide.-

Finalmente, quiere esta sentenciadora exhortar al recusante, que en lo futuro sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario publico, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, es decir, que debe ser presentada ante el funcionario recusado, en este caso ante la Juez del Tribunal, sino en cuanto a la fundamentación legal, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de bases legales en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retaso y normal desarrollo de las causas, en las cuales se interponga alguna recusación y así también se decide.-
UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, actuando en su condición de Apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL S.A , en contra de la ciudadana Jueza abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada en las causales 5°, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentado por los ciudadanos CARLOS TENORIO y MIRLET CASTILLO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL. S.A y así se decide.-

En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir las presente actuaciones a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al Recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Publíquese, regístrese, bájese el expediente a los fines consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-
La secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.