REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000452.-
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: RIGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSSANA ASCENSION VALLERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.409.783 y 8.2591.58, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELSY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.176, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de junio de 2000, por ante el Registro Civil de Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Inserción de Matrimonio efectuada por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave, del Estado Miranda.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijo.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de diciembre del 2001, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 19 de enero de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 20 de junio de 2000, y habiéndose separado de hecho desde el mes de diciembre del 2001, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: RIGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSSANA ASCENSION VALLERA SALAZAR , ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,




HPG/lp.