REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006620
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE SALVADOR ALACALA MARIN y KENA LYNN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.957.736 y V- 8.291.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Dra. CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.758; mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 13 de Diciembre de 2.007.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 28 de Abril de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja. según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 131, inserta desde folio dos (2) al folio seis (6) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE SALVADOR ALACALA MARIN y KENA LYNN CEDEÑO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha Tres (3) de Febrero del año 2.009, comparecieron los ciudadanos JOSE SALVADOR ALACALA MARIN y KENA LYNN CEDEÑO, debidamente asistidos por la Dra. CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.758; y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha Dieciséis de Enero del año 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE SALVADOR ALACALA MARIN y KENA LYNN CEDEÑO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 131, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2.009. - AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García. La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana.
La Secretaria,
HPG/Eugenio
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