REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil Nueve
198º y 149º

ASUNTO: BH05-T-2001-000003
Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
La presente demanda por Daño Moral, fue presentada por la ciudadana YURKIS ALEJANDRINA ARRIOJA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.138, debidamente asistida por el Abogado RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.058, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha veintiséis de febrero de 2.001, su hijo DANIEL ALEJANDRO ARRIOJAS, de cuatro años de edad, fue arrollado por un vehículo, Clase Camión, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Vino Tinto, Marca FORD, Placas 959-XDZ y Uso de Carga, el cual era conducido por su propietario ciudadano Ramón Celestino Guaiquirima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.226.160.
Igualmente señala la demandante en su escrito libelar, que por cuanto han resultados infructuosas todas y cada una de las diligencias tendientes a lograr una justa indemnización a consecuencia de las graves lesiones corporales sufrida por su menor hijo en el accidente de tránsito, ocurre ante esta autoridad, en su carácter de madre y representante legal de su menor hijo antes identificado, a demandar como efecto demandó a la empresa de seguros ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en su carácter de responsabilidad civil, según póliza Nº 0120-2026278, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Daños Materiales en virtud de las graves lesiones corporales sufrida por su menor hijo, con ocasión del accidente de tránsito en comento.
Asímismo, observa este sentenciador de la documental que corre inserta al folio 20, correspondiente a la Partida de Nacimiento de ciudadano DANIEL ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos HENRY DE JESUS CURUPE y YURKIS ALEJANDRINA ARRIOJAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.212.912 y 15.707.139, respectivamente, en la cual se evidencia que el referido niño, nació el día 04 de Marzo de 1.997.- Observa el Tribunal:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.-

Por otra parte, señala el parágrafo segundo, literal “d” del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguiente materia:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo…
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba ser resuelto judicialmente…”

Así las cosas, del análisis de la normas anteriormente transcritas, este sentenciador observa que el titular de la cualidad para interponer la acción recae sobre el niño DANIEL ALEJANDRO, siendo este menor de edad, representado por sus padres, ciudadanos HENRY DE JESUS CURUPE y YURKIS ALEJANDRINA ARRIOJAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.212.912 y 15.707.139, por lo que al existir ese interés superior sobre los derechos del niño en cuestión, considera este Juzgado que el fuero atrayente va orientado a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues son estos los encargados de velar los derechos y deberes de los Niños y Adolescentes y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo el presente juicio por Daño Material, incoado por la ciudadana YURKIS ALEJANDRINA ARRIOJA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.138, debidamente asistida por el Abogado RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.058, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.; en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009.- 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.

En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste.-
La Secretaria,