REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-000116
PARTE DEMANDANTE:
ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786.-
PARTE DEMANDADA:
JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.700.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA DEMANDANTE:
JULIO CESAR MORALES BOTTINI, PAOLA M. CASCIO, LUIS ABRAHAN GARCIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.033, 4, 2.416 y 42.35, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786, asistida por el Abogado Dr. JULIO CESAR MORALES BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.033, contra el ciudadano JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.700.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio, anexada al expediente; Que una vez contraído el vinculo, establecieron de mutuo acuerdo, su domicilio conyugal en la Calle San Ramón No. 06 Las Delicias, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijo alguno y que su relación conyugal transcurrió normalmente hasta que a mediados del año 2006, cuando por causas que ella desconoce, su cónyuge JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, se volvió una persona intolerante y verbalmente agresiva, ya que ha venido agrediéndola moral y físicamente, mediante insultos, maltratos físicos, en su casa, delante de sus padres y delante de vecinos y personas conocidas en común, en la calle, en su sitio de trabajo, delante de sus compañeros y que por más intento que hiciera la demandante, para que cambiara su actitud y se pudiera salvar el matrimonio, pues fue peor, tuvo una acción injustificada, la cual la desalojo de su hogar, procediendo a colocarle en la calle todos sus objetos y sus enseres de uso personal e impidiéndole en todo momento el ingreso a la vivienda, por tal razones, que la demandante se vio forzada a abandonar el hogar común, mudándose a casa de su madre ADELIA ROSA CABEZAS FLORES, ubicada en la calle Principal No. 163, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; asimismo alega la demandante, que en virtud de la actitud violenta de su cónyuge JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR y de los múltiples maltratos verbales y físicos en contra de su persona, este se ha convertido en una persona agresiva, y celopata y sin poder controlarlo y que en varias ocasiones ha querido agredirla delante de terceras personas, llegando al extremo de denunciarlo por ante la Policía del Municipio Sotillo, es por ello que la demandante ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, conllevó a demandar a su cónyuge, ciudadano JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR por Divorcio fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio del año 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 08 de agosto del año 2.007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- El fecha 19 de septiembre del año 2.007, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado José Alberto Figuera y expuso: …” Consigno en este acto recibo con su respectiva compulsa debido a que me traslade a la Urbanización Chuparín, calle 6, Local 54 y 56, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los días trece (13) de Agosto y dieciocho (18) de Septiembre de 2.007 a las 2:30 y 5:25 PM, a ser efectiva la citación del ciudadano JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.700, el cual me fue imposible localizar personalmente, es todo…”.- En horas de despacho del 24 de octubre del año 2.007, se dicto auto ordenando la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .- En fecha 20 de Noviembre del 2.007, compareció la ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.182.786 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada PAOLA M. CASCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.356, quien consigno mediante diligencia carteles de citaciones.- En horas de despacho 21 de noviembre del año 2.007, la secretaria titular de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 18 de enero del año 2.008, se dicto auto designando al abogado CARLOS GUAICARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416, defensor judicial del demandado JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR.- El fecha 24 de enero del año 2.008, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado Kimberly Bastardo y expuso: …” Consigno en este acto boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmado por el ciudadano abogado CARLOS GUAICARA, titular de la Cédula de Identidad No. 42.416, actuando en su carácter de defensor- Ad-litem de la parte demandada, ciudadano JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, la cual se firmo, en lo pasillos del Palacio de Justicia, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de enero de 2.008, a las 8: 40 AM, la cual es agregada a los autos en la misma fecha, es todo…”. –
En horas de despacho del día treinta y uno (31) de marzo del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, presente el DEFENSOR AD LITEM del demandado JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416, asimismo compareció la demandante, ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786, asistida por el Abogado LUIS ABRAHAN GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.008, se celebró el segundo (2 do) acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el DEFENSOR AD LITEM del demandado JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416, asimismo compareció la demandante, ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786, asistida por el Abogado LUIS ABRAHAN GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 23 de mayo del año 2008, se llevó a cabo dicho acto, con la compareciendo del Defensor Ad Litem del demandado JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416; asimismo compareció la demandante, ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786, asistida por el Abogado LUIS ABRAHAN GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- La demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 25 de junio del año 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786, asistida por la Abogada PAOLA MARIA CASCIO SANZONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, parte demandante en la presente causa y las mismas se admitieron en fecha 04 de julio del año 2.008, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: ALI SAAVEDRA y LUZ MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.233.091 y V- 8.344.261, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirvan rendir declaración testimonial.- En fecha 14 de julio del año 2.008, se dicto auto, agregando resultas proveniente del Juzgado Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 29 de septiembre del año 2.008, se dicto auto agregando comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de octubre del año 2.008, se dicto auto, fijando el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentes sus respectivos informes.- En fecha 04 de diciembre del año 2.008, se dicto auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal.- Por la otra parte, la demandante ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, debidamente asistida por sus abogados asistentes, todos identificados en autos, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos y los testimoniales de las testigos, ciudadanas JOSE ALI SAAVEDRA MORENO y LUZ MARIA RODRIGUEZ, identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuados por ante los Juzgados de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Simón Bolívar de este Circunscripción Judicial.-
En la oportunidad fijada por los Juzgados comisionados para que los ciudadanos JOSE ALI SAAVEDRA MORENO y LUZ MARIA RODRIGUEZ, antes identificada rindieran sus declaraciones y en la cual expusieron lo siguiente:
Del interrogatorio del testigo, ciudadano JOSE ALI SAAVEDRA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.233.091 , cuyo acto de declaración corre inserta al folio noventa y uno (91) del presente expediente, por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: JOSE ALI SAAVEDRA MORENO.- SEGUNDA: Contesto: La conozco del Centro Comercial Banco Exterior, yo soy el oficial de guardia que trabaja ahí.- TERCERA: Contesto: Si, lo conozco y es el esposo de ella. CUARTA: Contestó: Trabaja en el Centro Comercial Banco Exterior y trabajo de oficial de seguridad.- QUINTA: Contestó: Si una vez estaba de guardia e interveni ella estaba encerrada y vino el señor Jesús Franco a empujar la puerta para entrar porque ella estaba en la oficina del Banco donde trabaja en una reunión, eso fue una tarde y siempre cuando yo estaba de guardia en horas de la noche, porque el siempre llegaba cuando estaba el centro Comercial cerrado y se la pasaba discutiendo con ella como pelea de pareja, hasta llegue a ver que la quiso maltratar físicamente.- SEXTA: Contestó: No tengo ningún interés, estoy afirmando lo que observé, es todo…”.-
Del interrogatorio de la testigo, ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.344.261, cuyo acto de declaración corre inserta al folio ochenta (80) del presente expediente, por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si.- SEGUNDA: Contesto: En el Centro Comercial del Banco Exterior.- TERCERA: Contesto: Si. CUARTA: El esposo de Angélica.- QUINTA: Contestó: Los conocí en el Centro Comercial del Banco Exterior.- SEXTA: Contestó: Yo dure seis años en el Banco Exterior y los conozco a ellos cuatro años atrás.- SEPTIMA: Bueno en dos ocasiones vi cosas anormales, la primera fue un día a las once y media de la agarrada por los brazos la segunda fue un día a las seis y media de la mañana yo estaba limpiando y pase por el pasillo y ellos estaban discutiendo en la oficina de Angélica me acerque y le dije que esas no eran las maneras y el se fue.- OCTAVA: Si un día la conseguí llorando en el baño y le pregunte que tenia y me mostró unos moretones en los brazos y me dijo que se los había hecho él.- Asimismo en el Interrogatorio intervino el Defensor Judicial y pregunto lo siguiente: PRIMERA: Luz Maria Rodríguez, centro comercial del Banco Exterior.- SEGUNDA: No.- TERCERA: No ningún interés, es todo…”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos JOSE ALI SAAVEDRA MORENO y LUZ MARIA RODRIGUEZ, identificadas en autos, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, repentinamente cambió con su cónyuge, en el sentido de no querer mas nada con ella, ya que el mismo ha venido agrediéndola moral y físicamente, mediante insultos, maltratos físicos, en su casa, delante de sus padres y delante de vecinos y personas conocidas en común, en la calle, en su sitio de trabajo, delante de sus compañeros, llegando al extremo de desalojarla de su hogar, procediendo a colocarle en la calle todos sus objetos y sus enseres de uso personal e impidiéndole en todo momento el ingreso a la vivienda, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al ofender a su cónyuge, tanto de palabra como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos verbales y físicos, de echarla de su hogar y faltando a sus deberes conyugales, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana ANGELICA ROXANA FLORES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.786, asistida por el Abogado Dr. JULIO CESAR MORALES BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.033, contra el ciudadano JESUS BELTRAN FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.700- En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y así de decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2.009. - AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco (09:05) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
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