REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005841
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y YENITH DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.415.040 y 8.261.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CONSUELO A. FIGUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.598, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Abril de 2.005, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.10, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron una serie de bienes los cuales describen en su libelo y se dan por reproducidos.-
El Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges y de bienes de los ciudadanos GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y YENITH DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 18 de febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y YENITH DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, debidamente asistidos de abogados y señalaron otro bien perteneciente a la comunidad conyugal, el cual igualmente sus características y especificaciones se dan por reproducidas.-
En fecha 23 de enero del año dos mil nueve (2.009), comparecieron los ciudadanos GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y YENITH DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, asistidos por la Abogada ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.558 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y YENITH DEL VALLE LOPEZ MARQUEZ, planamente identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 10, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.- En cuanto a lo acordado por los cónyuges GONZALEZ-LOPEZ, en su escrito de solicitud y en su escrito de fecha 18 de febrero de 2.008, relacionado a la Liquidación de la Comunidad Conyugal; el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito y así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2.009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria.-
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