REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000943
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DEMENCIO JOSE TIAPA y MILEIDA DEL CARMEN GAMBOA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-2.209.051 y V-8.233.263, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANNA BELLS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.292; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el numero Noventa y cinco (95), que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres BITMAR JOSE EDGAR ALEXANDER, LEIDIMAR DEL VALLE y LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día tres (03) de Enero del año dos mil (2.000), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DEMENCIO JOSE TIAPA y MILEIDA DEL CARMEN GAMBOA SALCEDO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/jafl.-
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