REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000722

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SIXTO JOSE MOTA GUEVARA y MIRIAN ELIZABETH NIETO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.026.946 y 4.011.857, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JULIO CESAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo ellos Nº 43.235; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1971, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en la ciudad de Barcelona, en la Avenida 2, No. 12, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el seis (06) de marzo de 1.981, hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad y que de dicha unión no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2.009), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1971, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SIXTO JOSE MOTA GUEVARA y MIRIAN ELIZABETH NIETO BASTARDO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1971, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria.,

Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,