REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2006-000101
Vista la diligencia suscrita por la abogado SOL LUISA MEJIAS, en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dejar sin efecto el auto de homologación del desistimiento suscrito por la supra mencionada abogada, el Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación el Tribunal….."(cursiva y negritas del Tribunal) ;

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“….El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria….."(cursiva y negritas del Tribunal).,

De las normas antes transcritas, se evidencia la capacidad de las partes de efectuar actos de auto composición procesal; y específicamente en el caso que nos atañe el desistimiento constituye una declaración de voluntad propia del demandante, con la excepción del artículo 265, que establece el consentimiento del demandado, si dicho desistimiento se ha producido después de contestada la demanda, pero siempre favoreciendo a la parte contraria que lo realiza, produciéndose de esta forma la irrevocabilidad de tales actos, en virtud del principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza.- Entendiéndose de esta manera que dicho acto puede ser revocado por el actor antes de que el demandado preste su consentimiento o el Tribunal los homologue.- Por las razones antes expuestas este Tribunal niega lo solicitado en la antes mencionada diligencia, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria.,


Abg. Doris Rojas de Nadales.-