REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º



ASUNTO: BP02-F-2007-000199

PARTE DEMANDANTE:
MARIA AUXILIADORA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.171.021.-

PARTE DEMANDADA:
NARCISO JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.918..-


APODERADO DE LA DEMANDANTE: BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616.


MOTIVO: DIVORCIO






BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.171.021, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, contra el ciudadano NARCISO JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.918.-

Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio, anexada al expediente; Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres ERNESTO JOSE y MARIANGELA TILLERO CATAMO, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, cuyas copias certificadas, de sus correspondientes Partidas de Nacimiento, corren insertas en el expediente, marcadas con las letras distintivas “D” y “F”; que una vez contraído el vinculo, establecieron de mutuo acuerdo, su domicilio conyugal en una casa de habitación, en la vereda 18, No. 10, de la Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde convivieron felices al principio de su relación; que el día 15 de Agosto del 2.007, comenzaron a tener diferencias, por cuanto su cónyuge NARCISO JOSE TILLERO se negó ayudarla a cancelar gastos de la casa, negándose a colaborar con ella económicamente en los gastos que generaba el hogar, alegando que era muy poca mujer para él, que recogiera sus cosas y se fuera de la casa; igualmente alega la demandante, que el día 20 de septiembre del presente año, nuevamente la corrió de su casa, todo eso le ha causado a la demandante una angustia y desesperación, al verse humillada por su cónyuge en presencia de sus hijos y vecinos, por tantos maltratos verbales, es por ello que la llevó a demandar a su cónyuge, ciudadano NARCISO JOSE TILLERO por Divorcio fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de noviembre del año 2.007, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 12 de diciembre del año 2.007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de febrero del año 2.008, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado Kimberly Bastardo y expuso: …” Consigno en este acto recibo con su respectiva compulsa debido a que me traslade a la Calle Principal Nº 16 –A del Barrio Brisas del Nevera, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui los días Lunes (14-01-08) a las 3:40PM y Miércoles (16-01-08) a las 2:45PM, a ser efectiva la citación del ciudadana NARCISO JOSE TILLERO titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.918, la cual me fue imposible localizar personalmente, es todo…”.- En fecha 14 de febrero del año 2.008, se dicto auto ordenando la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora.- En fecha 13 de marzo del año 2.008, se dicto auto ordenando desglosar fotostatos, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano NARCISO JOSE TILLERO.- En fecha 10 de marzo del año 2.008, comparece el ciudadano José Alberto Figuera Alguacil adscrito a ese Juzgado, consignando recibo de compulsa del ciudadano NARCISO JOSE TILLERO, debidamente firmada.-

En horas de despacho 25 de abril del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.171.021, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616; asimismo compareció la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN JOSEFINA ALVIAREZ RODRIGUEZ, dejándose expresa constancia la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 11 de junio del año 2.008, se realizó el segundo (2 do) acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo sólo la demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.171.021, debidamente asistida su apoderada judicial, la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616; asimismo se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, ni tampoco la del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 19 de junio del año 2008, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, no así la de la demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.171.021, debidamente asistida su apoderada judicial, la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- La demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 15 de julio del año 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la abogado BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CATAMO, parte demandante en la presente causa y las mismas se admitieron en fecha 25 de julio del año 2.008, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: MARIA MAGDALENA FRANCISCO DE JESUS y ROSA BILMANIA CARREÑO DE SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 23.543.517 y V- 3.684.368, respectivamente, domiciliada la primero en la calle B No. 76, Urbanización Tricentenaria, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Vereda 40 Casa No. 19, Sector III (calle 5) Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.- En fecha 22 de octubre del año 2.008, se dicto auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 3 ero. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal.- Por la otra parte, la demandante MARIA AUXILIADORA CATAMO, debidamente representada por su apoderado judicial, identificado en autos, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos y los testimoniales de las testigos, ciudadanas MARIA MAGDALENA FRANCISCO DE JESUS y ROSA BILMANIA CARREÑO DE SANTIAGO, identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuados por ante este Juzgado en fecha 31 de julio del año 2.008.-

En la oportunidad fijada por este Juzgado, para que las ciudadanas MARIA MAGDALENA FRANCISCO DE JESUS y ROSA BILMANIA CARREÑO DE SANTIAGO, rindieran declaraciones.-

Del interrogatorio de la testigo, ciudadana MARIA MAGDALENA FRANCISCO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.543.517, cuyo acto de declaración fue rendida en fecha 31 de julio el año 2.008 y corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Juzgado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco de trato.- SEGUNDA: Contesto: Estando yo en casa de la señora Maria llego el esposo y ella le pregunto, que si no le iba dar el dinero para comprar las cosas, comida y el le dijo que el ya estaba cansado de estarla manteniendo que ella se fuera de su casa que ella era poca mujer para él y que sus muchachos que fueran a trabajar porque él no le iba darle a nadie.- TERCERA: Contesto: Yo estaba otra vez allí ya que soy costurera y le trabajo a ellos dos, le coso a ellos, entones el otra vez empezó con lo mismo diciéndole a la señora Maria que se fuera de su casa que el no iba estar manteniendo a nadie que recogiera sus muchachos y se fuera que ella no era suficiente mujer para él, es todo…”.-

Del interrogatorio de la testigo, ciudadana ROSA BILMANIA CARREÑO DE SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.171.021, cuyo acto de declaración fue rendida en fecha 31 de julio el año 2.008 y corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Juzgado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco de trato y comunicación.- SEGUNDA: Contesto: El 15 de agosto fui a casa de Maria Catamo, a llevarle un catalogo y unos productos y me encontré con una discusión donde el señor Tillero le decía a la Señora Maria que ella era poca cosa para él, que no le iba dar más dinero para mantenerlos a ella y a sus hijos, que ellos eran mayores de edad y que buscaran trabajo.- TERCERA: Contesto: Bueno regrese nuevamente por los productos y el dinero que me iba pagar la señora y oí en el porche una discusión con la señora y el señor de igual forma que la discusión anterior, el señor en forma agresivo le decía a la señora que no los iba a seguir manteniendo y que buscaran trabajo tanto ella como los hijos, es todo, se leyó y conformes firman, es todo…”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas MARIA MAGDALENA FRANCISCO DE JESUS y ROSA BILMANIA CARREÑO DE SANTIAGO, por ser las mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano NARCISO JOSE TILLERO, repentinamente cambió con su cónyuge, en el sentido de no querer colaborar económicamente en nada con los gastos que genera el hogar, que la han humillado delante de sus hijos y de sus vecinos, manifestándole que se fuera de su casa y que recogiera sus objetos personales, que no la quería ver más y que él no iba a mantenerlos más ni a ella ni a sus hijos, que buscaran todos trabajo y se fueran de se casa, que su cónyuge no ha cesado de ofenderla de palabra como de hecho, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, al humillar y vejar a su cónyuge, tanto de palabra como de hecho, delante de familiares y conocidos, a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos verbales, de echarla de su hogar y faltando a sus deberes conyugales, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.171.021, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, contra el ciudadano NARCISO JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.918 - En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) y así de decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve 2.009. - AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/Osc