REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000735

PARTE DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA MARQUEZ
MENESES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 8.207.632 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: VALENTIN GERMAN GUAICARA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.270 y de este domicilio, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GREGORIO MARCANO
MARQUEZ, MIREYA JOSEFINA MARCANO MARQUEZ, EDIMAR LIVIA MARCANO MARQUEZ, DURLIN ARTAGRACIA MARCANO MARQUEZ, y BLANCA ROSA MARCANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.230.457, 8.242.440, 8.252.897, 8.272.743 y 8.274.910, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.008, se admitió la presente Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA MARQUEZ MENESES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.207.632, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39.270 respectivamente, contra los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO MARCANO MARQUEZ, MIREYA JOSEFINA MARCANO MARQUEZ, EDIMAR LIVIA MARCANO MARQUEZ, DURLIN ALTAGRACIA MARCANO MARQUEZ y BLANCA ROSA MARCANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.230.457, 8.242.440, 8.252.897, 8.272.743 y 8.274.910, respectivamente, y de este domicilio.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el año 1.964 decidió hacer vida marital o unión concubinaria con el ciudadano JESUS EDILIO MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 801.457 y de este domicilio (hoy difunto) la cual mantuvieron estable y permanente en forma notable, pública y notoria hasta el día de su muerte, como consta de acta de defunción que anexo marcado con la letra “A”; que establecieron el primer domicilio en la Av. Cayaurima cruce con calle Bolívar No. 01 del Barrio 29 de marzo de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, posteriormente establecieron como último y único domicilio de cohabitación marital donde vivió con su difunto concubino y toda su familia en la calle Páez No. 8 del sector El Viñedo de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por lo que durante la permanencia común en unión marital ininterrumpidamente desde el inicio en el mes de mayo de 1964 hasta el día de su muerte 22 de agosto de 2006, mantuvieron una vida estable de cuarenta y dos (42) años y tres (3) meses juntos sin tener ningún problema del cual pudiera arrepentirse, toda esta unión de convivencia fue armoniosa donde cada uno cumplía con sus obligaciones maritales, siendo la cohabitación pública, notoria, permanente a la luz de la sociedad por su forma y trato, ya que su condición de unión estable de hecho, es reconocida por el grupo social de su domicilio donde se desenvolvieron, terminando esa linda relación con la muerte del ciudadano JESUS EDILIO MARCANO, a consecuencia de taquicardia ventricular, edema pulmonar, cardiopatía isquémica en el Centro Médico Zambrano; que de la unión procrearon cinco (5) hijos, todos actualmente mayores de edad, de nombres FRANKLIN GREGORIO, MIREYA JOSEFINA, EDIMAR LIVIA, DURLIN ALTAGRACIA y BLANCA ROSA MARCANO MARQUEZ de 43, 42, 42, 37 y 35 años de edad; que por lo antes expuesto y para sustentar la existencia de cohabitación marital con el difunto, consignó las Partidas de Nacimiento de los hijos y constancia de convivencia y que se respeten y resguarden los derechos de terceros, es por lo que formalmente demanda y así lo hizo a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO, MIREYA JOSEFINA, EDIMAR LIVIA, DURLIN ALTAGRACIA y BLANCA ROSA MARCANO MARQUEZ, no para que sean condenados a cumplir una obligación o para indemnizar algún daño a su favor, sino que los demanda para que sean citados para que comparezcan a reconocer la existencia o inexistencia de su derecho o de un tercero, así como la declaración de una relación jurídica en que vivió.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta en autos; así como las formalidades contenidas en la norma supra señalada.-
En fecha 03 de julio de 2.008 comparecieron los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO MARCANO MARQUEZ, MIREYA JOSEFINA MARCANO MARQUEZ, EDIMAR LIVIA MARCANO MARQUEZ, DURLING ALTAGRACIA MARCANO MARQUEZ y BLANCA ROSA MARCANO MARQUEZ, y otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.181.-
En fecha 16 de julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de los demandados y expuso que en reuniones sostenidas con sus poderdantes, todos mayores de edad, reconocen como cierto los hechos alegados en la demanda, tanto en los hechos en que se funda como el derecho invocado que la ciudadana SILVIA JOSEFINA MARQUEZ MENESES parte demandante en la presente causa, manifiestan, dan fe y dicen la verdad, que ella mantuvo viviendo una relación de hecho, cohabitando bajo el mismo techo por mucho tiempo desde el año 1964, es decir aproximadamente cuarenta y dos (42) años, con el ciudadano JESUS EDILIO MARCANO hasta la fecha de su muerte, 22 de agosto de 2006, tal como consta del acta de defunción anexa junto con el libelo de demanda, la cual reproducen y de donde se desprende que dicho difunto era padre de sus poderdantes, reconociendo los demandados que durante la unión que mantuvieron los ciudadanos SILVIA JOSEFINA MARQUEZ MENESES (sobreviviente) y JESUS EDILIO MARCANO (difunto) estos tenían una relación armoniosa donde cada uno cumplía con sus obligaciones como concubino de una manera pública, notoria y permanente, a la luz de la sociedad, prodigándose asistencia, fidelidad, auxilio y socorro mutuo, afirmando que cohabitaron bajo el mismo techo, solicitando que se homologue y declare con lugar lo alegado.-
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Por su parte el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Así las cosas, del análisis del convenimiento suscrito por el apoderado de los demandados en el presente juicio, ciudadanos FRANKLIN GREGORIO MARCANO MARQUEZ, MIREYA JOSEFINA MARCANO MARQUEZ, EDIMAR LIVIA MARCANO MARQUEZ, DURLING ALTAGRACIA MARCANO MARQUEZ y BLANCA ROSA MARCANO MARQUEZ, en fecha 16 de julio de 2.008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia se le declara el derecho como concubina del fallecido, ciudadano JESUS EDILIO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-801.457, a la ciudadana SILVIA JOSEFINA MARQUEZ MENESES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.207.632, por el lapso comprendido de cuarenta y dos (42) años hasta el día 22 de agosto de 2.006 y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am).- Conste.-
La Secretaria,