REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-002715


Se contrae la presente solicitud por DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos OSCAR JOSE RENDON Y YADELICI JOSEFINA CAMPOS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.011.565 y 8.305.126, respectivamente, asistido por la abogada AIDA FLORES PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.364.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva. Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 15 de Mayo de 2006, se dictó auto acordando darle entrada a la presente solicitud proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar la información requerida para lograr la citación de las co demandadas, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos OSCAR JOSE RENDON Y YADELICI JOSEFINA CAMPOS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.011.565 y 8.305.126, respectivamente, asistido por la abogada AIDA FLORES PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.364, con fundamento en la disposición legal antes citada.- Así se decide. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-