REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005826


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
JESUS ALBERTO CALDERON Y ZORANI ZEILAMAR NAVARRO LICCIONI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.713 y 8.282.714, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHN THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661.-

En fecha 08 de noviembre del año 2.007, comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO CALDERON Y ZORANI ZEILAMAR NAVARRO LICCIONI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.713 y 8.282.714, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado JOHN THOMAS BALERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2.007, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del dos mil seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 28, inserta en el folio tres (03) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, vereda 58, casa nro. 247, sector 1 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.- El Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre del año 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ALBERTO CALDERON Y ZORANI ZEILAMAR NAVARRO LICCIONI, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 25 de noviembre del año 2.008, compareció la ciudadana ZORANI ZEILAMAR NAVARRO LICCIONI, debidamente asistida por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661 y solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se dicto auto ordenando la notificación del cónyuge ciudadano JESUS ALBERTO CALDERON, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por la ciudadana ZORANI ZEILAMAR NAVARRO LICCIONI.-
En fecha 22 de Enero de 2008, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO CALDERON, debidamente asistido por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661, mediante la cual se da por notificado y expresa su total conformidad sobre la conversión en divorcio.-
En fecha 28 de enero de 2009, se dicto auto acordando fijar el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 21 de noviembre del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS ALBERTO CALDERON Y ZORANI ZEILAMAR NAVARRO LICCIONI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.713 y 8.282.714, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 28, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del dos mil seis (2.006), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2.009. - AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta (09:40) de la tarde.- La Secretaria.,