REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: BP02-F-2007-000102



PARTE DEMANDANTE: DAISY ROSSANA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.504.892.-


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO J. MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.514.-


PARTE DEMANDADA: RODOLFO RAFAEL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.101.985.-


DEFENSOR AD LITEM
DESIGNADO: RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.024,


MOTIVO: DIVORCIO





I

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio presentada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005) por la ciudadana DAISY ROSSANA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.504.892.-, debidamente asistida por el abogado ALBERTO J. MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.514 en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.101.985.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODOLFO RAFAEL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.101.985, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 280, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual consigno como anexo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Los Vídriales, casa Nº 14, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, indico igualmente que no procrearon hijos, ni ningún tipo de bien que liquidar.-
Igualmente, indico que al principio su relación conyugal se desenvolvió en un clima de armonía, reinando entre ello la paz hogareña, vivían felices, en completa armonía su cónyuge y el, pero es el caso que de un tiempo en adelante y en virtud de causa diversas y complejas, la armonía que existía entre ellos, se torno afectada en virtud de ciertas desaveniencias, las cuales se convirtieron en constantes discusiones, e insultos hacia su persona, por parte de su cónyuge, abandonando los deberes inherentes al matrimonio, hasta el punto que el día dieciocho (18) de septiembre de do mil seis (2006) su esposo sin motivo alguno, en horas de la noche, decidió marcharse de su residencia conyugal, recogiendo sus pertenencias personales, conducta esta que aun persiste actualmente.- Señala el demandante que la presente demanda, se fundamenta en los preceptos legales del articulo 185, ordinales 2ª y 3º del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, expresando que como se observa de lo anteriormente narrado, entre su cónyuge y ella, se dan los parámetros necesarios para considerarse la causal de divorcio propuesta.-
Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la demandada, asimismo la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2.007).-
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2.007), diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil de este Tribunal, José Alberto Figuera manifestando que consignaba recibo con su respectiva compulsa, manifestando que en fecha quince (15) y dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), se traslado a la Urbanización Brisas del Mar, Casa Nº 4, vereda Nº 1, Sector 2, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para hacer efectiva la citación del ciudadano RODOLFO RAFAEL CANACHE, el cual fue imposible localizar.-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), se ordena librar Cartel de citación al prenombrado ciudadano, cumplidas todas las formalidades de ley sin que compareciera el mismo a darse por citado, el Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem, dicho nombramiento recayó en el abogado RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la representación del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, así como la ciudadana DAISY ROSSANA LEDEZMA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO JOSE MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.514, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio del defensor ad litem designado; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2.008), compareciendo al mismo la representación del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, así como la ciudadana DAISY ROSSANA LEDEZMA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO JOSE MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.514, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio del defensor ad litem designado, en el mismo, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2.008), compareciendo al mismo la ciudadana DAISY ROSSANA LEDEZMA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO JOSE MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.514, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio del defensor ad litem designado, ni la representación del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, declarándose abierto en dicho acto el lapso probatorio.-
Abierto el lapso probatorio, promovió pruebas la parte demandante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008).-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda se encuentra fundamentada en la causal contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los cuales se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Considera este Juzgador, que las causales invocadas deben ser probadas plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar el abandono voluntario y la existencia de excesos, sevicia e injurias graves, conforme a lo invocado por la parte demandante.-
Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora las ciudadanas DULCE YESENIA CENTENO y MARIELA AZANETT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.936.591 y 8.341.951, respectivamente, quienes comparecieron, por ante este Juzgado; y quienes bajo juramento manifestaron: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges RODOLFO CANACHE y DAISY LEDEZMA; que si les consta que entre los cónyuges RODOLFO CANACHE y DAISY LEDEZMA, existían discusiones constantemente; que si les consta y es cierto que el Señor Rodolfo Canache insultaba y ofendía constantemente a su cónyuge la señora Daisy Ledesma; que si les consta que la señora Daisy Ledezma no le daba motivos a su cónyuges para tales insultos y ofensas; que les consta que el Señor Rodolfo Canache cónyuge de la Señora Daisy Ledezma abandono voluntariamente el hogar que le servia de residencia conyugal; que si les consta y tienen conocimiento de que el señor Rodolfo Canache no a regresado a su Residencia conyugal con la Señora Daisy Ledezma; que todo lo expuesto en su declaraciones les consta por haber visto y presenciado las discusiones.-
Al respecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de las testigos DULCE YESENIA CENTENO y MARIELA AZANETT MARCANO, identificadas anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de plena prueba, y así se declara.-
En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la parte demandada, es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana DAYSY ROSSANA LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.504.892, en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL CANACHE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.101.985, fundamentada en la Causal contenida en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el cinco (05) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 280, acompañada a los autos en copia certificada, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nádales
.-
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,