REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2005-000023
ASUNTO: BP12-F-2005-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.015, domiciliada en la Calle Ricaurte Nº 12, Prolongación de la Avenida Miranda, sector El Chaparral de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS LEÓN GERARDINO y LUÍS ADOLFO LEÓN SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en la segunda Carrera Sur Nº 32, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.018.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha diez de mayo de dos mil cinco, por la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.015, domiciliada en la Calle Ricaurte Nº 12, Prolongación de la Avenida Miranda, sector El Chaparral de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado FREDDY MARCANO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.284, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en la segunda Carrera Sur Nº 32, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.018, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil cinco, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándole a tal efecto la compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha seis de junio de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, la ciudadana CLARA ELENA ROJAS confiere poder apud acta a los abogados IVO JAVIER URPIN y FREDDY ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.885 y 71.284 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la abogada LISETH RINCONES VILLARROEL en su carácter de autos informa al tribunal que la dirección esta claramente indicada en el folio tres (3) del libelo de la demanda, en las líneas de la ocho (8) a la nueve (9) y por lo tanto esta indicada.
Mediante diligencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada al demandado sin firmar.
En fecha primero de noviembre de dos mil seis el abogado IVO JAVIER URPIN, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha veintitrés de enero de dos mil siete, el abogado LUÍS LEÓN GERARDINO consigna poder que le fuera conferido por la actora, ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTÍZ.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, el abogado LUÍS LEÓN GERARDINO consigna los Carteles de Citación librados en la presente causa y debidamente publicados en los Diarios Mundo Oriental y El Nuevo País.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, el abogado LUÍS LEÓN GERARDINO solicita el nombramiento de defensor judicial, siendo designado mediante auto de fecha siete de marzo de dos mil siete, la abogada Yamileth Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, el abogado LUIS LEON GERARDINO solicita se designe nuevo defensor judicial, y por auto de fecha dos de julio de dos mil siete se revoca el nombramiento de la defensora judicial designada, y designándose como nuevo defensor judicial al abogado EDGAR GUERRA.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación librada al abogado EDGAR GUERRA, en su condición de defensor judicial, debidamente firmada.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, el abogado EDGAR GUERRA con Inpreabogado Nº 84.410 acepta el cargo recaído en su persona, y presta el juramento de ley.
En fecha quince de octubre de dos mil siete el abogado EDGAR GUERRA, en su carácter de autos se da por emplazado, previa solicitud de la parte actora.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete se celebra el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS LEON GERARDINO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJÍAS.
En fecha seis de febrero de dos mil ocho se celebra el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS LEON GERARDINO; e igualmente se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Público no compareció.
En fecha catorce de febrero de dos mil ocho se celebra el acto de la contestación a la demanda, con la comparecencia de la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS LEON GERARDINO; haciéndose constar que no compareció la parte demandada; e igualmente se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Público no compareció.
Mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, el abogado EDGAR GUERRA, consigna escrito rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, debidamente asistida por el abogado FREDDY MARCANO VILLEGAS, contra su cónyuge, ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.
Alegan la parte demandante en su escrito libelar, que: Contrajo matrimonio el 24 de noviembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de san Joaquín, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, con el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, con domicilio en la segunda Carrera Sur Nº 32 en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.018, tal como consta en acta de matrimonio que acompaña signada con la letra “A”.
Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Las Palmas casa Nº 44 en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
Que en el transcurso del primer año de matrimonio todo era paz, comprensión, felicidad, luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias que hicieron imposible la unión matrimonial. Que su esposo en el mes de enero del año dos mil cuatro abandono el domicilio conyugal hasta la presente fecha.
Que por los hechos explicados demanda en Divorcio al ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, con fundamento en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, el cual preceptúale abandono voluntario, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien, por consiguiente no hay bienes que liquidar.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial designado da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazo y contradice en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente rechaza y contradice que su defendido haya abandonado el hogar común que sostuvo con la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ.
Observando en consecuencia esta juzgadora que la litis queda planteada en los términos que anteceden concretamente en determinar si el demandado de autos, ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR incurrió en la causal segunda invocada por la parte actora, contenidas en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir si incurrió en abandono voluntario.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se observa: CAPITULO I Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALCIRA MERCEDES COA de CACCAMO, JESÚS MARÍA PINO REYES, DILFREDIS OBERTO LÓPEZ y OMAIRA JOSEFINA JIMENEZ MAESTRE.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones rendidas por los testigos ALCIRA MERCEDES COA de CACCAMO, JESÚS MARÍA PINO REYES y OMAIRA JOSEFINA JIMENEZ MAESTRE se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLARA ELENA ROJAS ORTIZ y DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR; que les consta que el domicilio conyugal estaba constituido en Campo Las Palmas; que les consta que el señor Daniel iba y venia, hasta enero del 2004, cuando no volvió más; que les consta porque eran vecinos; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora consigna el acta de matrimonio en copia certificada, anexa al escrito libelar, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.
Analizadas las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de las mencionadas pruebas que conocen la situación de abandono voluntario de la cual fue objeto la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ, causal invocada por la actora, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, referidas a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se encuentran suficientemente demostradas con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana CLARA ELENA ROJAS ORTIZ contra el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Junta Parroquial de san Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dos, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 43 del Libro Original de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2002, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2005-000023.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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