REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-000249
ASUNTO: BP12-S-2009-000249
Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BENILDE JARAMILLO de SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.024.889, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, aquí de tránsito, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.- (subrayado del Tribunal).-
El artículo 501 del Código Civil establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.- (subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, de los artículos in comento se evidencia que las demandas de partidas cuya rectificación se pretenda, se deberán interponer por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir donde se extendió la partida.-
Así las cosas, cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que la partida de nacimiento la cual se pretende rectificar, fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Mamo, Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) del Estado Anzoátegui; Municipio que si bien conforma geográficamente el territorio del Estado Anzoátegui, jurisdiccionalmente compete al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, es la razón por la cual considera este Juzgado que debe declarase INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio, y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana BENILDE JARAMILLO DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3024.889, en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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