REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-1999-000008
ASUNTO: BH11-X-2007-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: TERCERIA.
DEMANDANTE: MAGALY GARCÍA IZARRA DE LEOTAUD, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.745.634.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.883.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con Cuarta Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: OCTAVIO MIGUEL LEOTAUD IDROGO, SOUHEIL AWAD ASSAFIN y RANIA SHEHADEH DE AWAD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 1.980.592, 12.014.823 y 12.015.197.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de TERCERIA, por demanda interpuesta por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.883, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GARCÍA IZARRA DE LEOTAUD, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.745.634, contra los OCTAVIO MIGUEL LEOTAUD IDROGO, SOUHEIL AWAD ASSAFIN y RANIA SHEHADEH DE AWAD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 1.980.592, 12.014.823 y 12.015.197.- Fundamentando su acción en los artículos 141, 142, 148, 149, 156 y 168 del Código Civil.
Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil siete, este Juzgado declara Inadmisible la presente acción.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, el abogado SIMÓN PINTO PERALES, apela del auto que inadmite la presente acción de Tercería.
Mediante auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete se oye la apelación en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre.
Conforme sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho dictada por el mencionado Juzgado Superior, y conforme a lo ordenado se admite la Tercería, por vía principal, mediante auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, la Secretaría Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmada por el co-demandado OCTAVIO LEOTAUD.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SOUHEIL AWAD ASSAFIN y RANIA SHEHADEH DE AWAD, solicita se decreta la perención de instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de agosto de dos mil ocho, el abogado SIMÓN PINTO PERALES presenta escrito de Recusación contra la Juez de este Juzgado, abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, siendo declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha siete de octubre de dos mil ocho.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, la Juez de este Juzgado, abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme decisión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado SOUHEIL AWAD ASSAFIN, ratifica la solicitud de Perención de la Instancia de la presente acción.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no ha impulsado la citación de los co demandados hasta la presente fecha, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de febrero de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2007-000063.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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