REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000373
ASUNTO: BP12-F-2008-000373

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: IRAMENA DEL VALLE MALAVE DA SILVA y ERNESTO JOSÉ CEDEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.168.255 y 8.914.050 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.739, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.923.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos IRAMENA DEL VALLE MALAVE DA SILVA y ERNESTO JOSÉ CEDEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.168.255 y 8.914.050 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.739, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.923, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Acompañan bajo la forma de copia certificada marcada con la letra “A” acta de matrimonio en la que se evidencia que el día 30 de agosto del año 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, acta Nº 168 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 1999, folios números 171 al 172, Tomo II.
Que una vez contraído el vínculo establecieron su domicilio conyugal de común acuerdo en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en la siguiente dirección: Calle 20 Sur, casa Nº 132, Urbanización Francisco de Miranda, Zona Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde convivieron por espacio de dos (2) años.
Que desde el mes de septiembre del año 2001 se iniciaron una serie de roces e incomodidades que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron separarse de hecho con el fin de buscar un remedio a los conflictos matrimoniales, y, como consecuencia de esa decisión desde el mes de diciembre del año 2001 viven separados, completamente aislados el uno del otro, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Que desde el mes de diciembre del año 2001 y hasta la presente fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años y han considerado que entre ellos se perdió el amor, estima y comprensión que precedió a la unión, y por ello han considerado que lo más razonable en beneficio personal es disolver el matrimonio, pues la ruptura prolongada de la vida en común ha determinado que cada uno debe rehacer su vida por separado.
Que en consecuencia cumpliendo con los extremos de ley demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y con ello el divorcio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que hacen saber que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha cinco de febrero del año dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil nueve, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos IRAMENA DEL VALLE MALAVE DA SILVA y ERNESTO JOSÉ CEDEÑO ESCALONA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en los Libros del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 168, Folios Nros: 171 al 172, llevados por ese Despacho durante el año 1999.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000373.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.