REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000161
ASUNTO: BP12-M-2007-000161
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: YOEL ALEXANDER PADUANI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº 8.456.333, domiciliado en la Segunda Carrera Sur Nº 170 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. -
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº 8.470.547, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.703, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 206, Segundo Piso, Edificio El Coloso, Avenida francisco de Miranda de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.097, domiciliada en la Urbanización Rahme, Edificio 3E, Apartamento 12, Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil INVER-INMUEBLES DESARROLLO INMOBILIARIO GUERRERO, FP, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 66, Tomo 3-B en fecha ocho de mayo de dos mil siete.-
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta, por el abogado FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº 8.470.547, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.703, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YOEL ALEXANDER PADUANI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº 8.456.333, domiciliado en la Segunda Carrera Sur Nº 170 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidad de dinero: 1) Por concepto de capital contenido en la letra de cambio la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). 2) Las costas procesales que serán estimadas prudencialmente por este tribunal. 3) Los intereses calculados al 12% anual calculado desde la fecha de vencimiento a la presente fecha.-
Por auto de fecha nueve de octubre de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha quince de febrero de dos mil ocho, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, asistido por el abogado RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ, se da por citado en la presente demandada para todos los efectos jurídicos.
Por escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI asistido por el abogado RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ, formula oposición al procedimiento intimatorio y como fundamento de su defensa argumentó que la firma que aparecía en la letra de cambio no era de su autoría, motivo por el cual se reservó el lapso de Ley para dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil ocho, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI asistido por el abogado SIMÓN PINTO PERALES da contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil ocho, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI asistido por el abogado SIMÓN PINTO PERALES, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil INVER-INMUEBLES DESARROLLO INMOBILIARIO GUERRERO, FP, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 66, Tomo 3-B en fecha ocho de mayo de dos mil siete, otorga poder apud acta.
Mediante escrito presentado en fecha siete de abril de dos mil ocho, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI asistido por el abogado SIMÓN PINTO PERALES, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha tres de abril de dos mil ocho, el abogado FERNANDO SALAZAR, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el abogado FERNANDO SALAZAR, en su escrito libelar que; en esta ciudad de El Tigre, el día 23 de abril de 2007 fue emitida una letra de cambio por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) con fecha de vencimiento a los quince (15) días del mes de junio de 2007, a la orden del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI ….Omissis…….debidamente aceptada por el librado para ser pagada en la fecha de vencimiento convenido. Que acompaña en un (1) folio útil y original la letra de cambio referida la cual opone al librado aceptante, y, solicita del tribunal proveer lo conducente con el fin de asegurar el resguardo y protección de la mencionada letra.-
Que desde el día de su vencimiento (15-06-2007) la identificada cambial le ha sido presentado en varias ocasiones al deudor CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, para que proceda a su cancelación, pero el deudor sin justificación alguna se ha negado a pagarla, razón por la cual se ha considerado evidentemente agotada la posibilidad de cobro amistoso, no quedando más alternativa que recurrir a la vía judicial para lograr por este medio la expresada cancelación.
Que constituyen la fundamentación legal los siguientes artículos 436, 456, 457, del Código de Comercio en justa concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en la letra de cambio consignada, sin que el demandado lo hubiere hecho, y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, con el carácter expresado demanda al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI y/o INVER INMUEBLES DESARROLLOS INMOBILIARIOS GUERRERO, F.P., cuyo único y exclusivo propietario es el demandado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, en su condición de deudor principal de la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, y solicita sean condenados por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1) Por concepto de capital contenido en la letra de cambio la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). 2) Las costas procesales que serán estimadas prudencialmente por este tribunal. 3) Los intereses calculados al 12% anual calculado desde la fecha de vencimiento a la presente fecha.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la obligación demandada por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y como hecho nuevo invocó que entre el accionante YOEL ELEAZAR PADUANI y el accionado se celebró una convención sobre el alquiler de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER Z24, PLACAS BAI-151, SERIAL MOTOR 5VV334833, SERIAL CARROCERÍA 8Z1JF12T5VV334833, TIPO COUPÉ, COLOR BLANCO, AÑO 1.997; en virtud del cual YOEL ELEAZAR PADUANI se obligaba a pagar al demandado la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a partir del 23 de abril de 2007, de los cuales hasta la fecha de la contestación de la demanda no había pagado ninguna mensualidad y por tal razón le adeudaba la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo), invocando además que el demandante YOEL ELEAZAR PADUANI le fundió el motor al referido vehículo, cuya reparación fue estimada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), motivo por el cual a criterio del demandado CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, la suma que le adeudaba el demandante era por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.000,oo).-
II
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que se refiere el presente asunto de una demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano YOEL ELEAZAR PADUANI contra CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI e INVER-INMUEBLES DESARROLLOS INMOBILIARIOS GUERRERO F.P., con fundamento en una letra de cambio librada en esta ciudad de El Tigre en fecha 23-03-2.007, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) con fecha de vencimiento 15 de junio de 2.007, valor convenido, aceptada por el deudor para ser pagada sin aviso y sin protesto, y al vez la parte demandada alega unos hechos nuevos con una compensación; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes estaba obligada a probar sus respectivas afirmaciones, de manera que el demandante debía demostrar la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio, mientras que el demandado por su parte debía demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento del vehículo arriba identificado, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los daños causados al vehículo en referencia por haberle fundido el motor.-
Pruebas de la parte demandada: Capítulo I: Promueve el valor y mérito de las actas procesales que le favorezca.- Al respecto el Tribunal observa, que no específica que autos reproduce, a lo que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-
Capítulo II: Promueve dos (2) copias fotostáticas de cheques distinguidos con los números 1038 y 1039 fechados 05 de febrero de 2006 y 05 de noviembre de 2006, cuyos instrumentos al ser revisados se advierte que se trata de copias fotostáticas cursantes al folio treinta y cinco (35), que se refieren a aquellos instrumentos excluidos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto solo está permitido acompañar como medios probatorios las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.- En nuestro caso, las copias fotostáticas de los dos cheques promovidos por la parte demandada ni son documentos públicos ni tampoco son documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón suficiente para ser desechados por este Tribunal por no producir ningún efecto jurídico válido, y así se decide.-
Capitulo III: Promueve inspección ocular; evidenciándose de las actas procesales que la misma no fue evacuada, por falta de impulso procesal de la parte promovente por lo que no hay prueba que analizar y así se hace constar.
Capitulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER LLOVERA, EDUARDO HERNANDEZ y EFRAIN CONTRERAS, sin que conste en autos que las mismas hayan sido evacuadas, motivo por el cual no hay prueba que analizar y así se decide.
Pruebas de la parte actora: Capítulo I: Reprodujo e hizo valer en todas sus partes la letra de cambio fundamento de la acción.- Al respecto el tribunal observa: Es cierto que el demandado en el acto de la oposición desconoció la autoría de la firma estampada en la letra de cambio, sin embargo, tal alegato fue formulado de manera extemporánea por cuanto tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido. (Negrillas del Tribunal).
Aplicando literalmente a nuestro caso lo anterior, la letra de cambio fue acompañada original conjuntamente con el libelo de la demanda, lo que indica que la parte demandada debió desconocer su firma no en el lapso de diez (10) días para formular oposición, sino en el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, y, al no hacerlo en esa oportunidad se debe entender como que no ha habido desconocimiento alguno, en virtud que el lapso para hacer oposición, en caso de que la misma sea formulada oportunamente es solo con el fin de dejar sin efecto el decreto de intimación y no podrá procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose intimadas las partes para la contestación de la demanda.-
Por lo demás observa esta juzgadora, que en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2008 hay un evidente reconocimiento de la letra de cambio por cuanto se afirma textualmente lo siguiente: “…..es decir que dicho ciudadano me adeuda por concepto de alquiler y reparación del motor del identificado vehículo la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 47.000,oo), la cual debe ser descontada de la referida letra de cambio objeto de la presente demanda”. (Negrillas del Tribunal).- Tal afirmación produce en el ánimo de quien juzga la plena convicción de que ha sido admitida la existencia de la letra de cambio, y así se decide.-
Capítulo II: Promovió prueba documental consistente en un documento original privado de venta fechado 04 de mayo de 2.007 de cuyo contexto se observa que CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI dio en venta a GABRIELA ANGELICA NUÑEZ RODRIGUEZ el vehículo arriba descrito por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).- Al respecto el Tribunal observa: La prueba documental acompañada por la parte demandante guarda relación con un documento privado de fecha 04 de mayo de 2.007, observándose que al tratarse de una instrumental en la cual no interviene en forma alguna el demandado CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, no puede producir ningún jurídico válido, pues se entiende que los documentos de esta naturaleza solo producen efectos entre quienes lo suscriben, motivo por el cual se desecha por irrelevante, y así se decide.-
En consecuencia con fundamento en los alegatos esgrimidos por las partes y a las pruebas traídas a los autos la parte accionante ha demostrado con la letra de cambio cursante a los autos la existencia de una obligación líquida y exigible, de plazo vencido, que hace procedente el ejercicio de la acción intentada, mientras que el demandado por su parte, no demostró en forma alguna ni el contrato de arrendamiento así como los daños causados al vehículo arrendado, lo que hace totalmente improcedente la compensación solicitada, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que se declara Con Lugar la presente acción de Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), y así se decide-
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano YOEL ELEAZAR PADUANI contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI y lo condena a pagar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo) que es el monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio fundamento de la acción.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000161.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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