REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000146
ASUNTO: BP12-S-2008-000146

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ VEGAS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.344.953 y 14.894.854 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUÍS PERDOMO y SARINA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.996 y 101.025 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, sede Barcelona, en fecha diez de octubre de dos mil siete, por los Ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ VEGAS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.344.953 y 14.894.854 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, debidamente asistidos por los abogados JORGE LUÍS PERDOMO y SARINA AMARO, abogados ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.996 y 101.025 respectivamente, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, acordó remitir a este Juzgado las presentes actuaciones por declararse Incompetente por el Territorio.
Por auto de fecha treinta de enero de dos mil ocho se acepta la competencia y se ordena admitir la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: El día 05 de abril del año 2004 contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, según consta de Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, quedando anotado en lo Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, Acta Nº 86, la cual producen marcada “A”.
Que luego de celebrada la unión matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo establecieron y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio en la Calle 5ta Calle, casa Nº 18, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .
Que es el caso que desde algún tiempo, empezaron a surgir y a generarse graves desavenencias y fuertes discusiones que fueron haciéndose cada vez más frecuentes y peligrosas hasta llegar a la mutua aquiescencia que lo más conveniente, entonces era separarse de cuerpos como efectivamente lo hicieron; adoptando las siguientes condiciones: PRIEMRA: Que en virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Que en cuanto a los bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal dejan constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Que así mismo han acordado que a partir de la fecha en que se decrete la separación Legal de cuerpo y bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno, será propiedad exclusiva de quien la suscriba, y en consecuencia ambos cónyuges renuncian a las acciones civiles que pudieran tener en el futuro, ya que con esta cesión de los bienes nada tiene que reclamarse por estos conceptos ni por ningún otro.
Fundamentan la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

I
En fecha treinta de de enero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ VEGAS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, en la forma convenida por ellos.
En fecha doce de febrero de dos mil nueve, los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ VEGAS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUÍS LEAL PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.996 solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, acorde con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de enero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de enero de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: HERNÁNDEZ - RODRÍGUEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ VEGAS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha cinco de abril del año dos mil cuatro, por ante el Jefe Civil del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 86, llevados por ante ese despacho durante el año 2004, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000146.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA