REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004469
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE DANIEL GARCÍA MUÑOZ y JENNIFER NATALIE CARVAJAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.375.791 y 15.015.705 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO TIRADO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, frente a la plaza Bolivar, Segundo Piso, Oficina Nº 20, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha doce de diciembre de dos mil siete, por los Ciudadanos JORGE DANIEL GARCÍA MUÑOZ y JENNIFER NATALIE CARVAJAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.375.791 y 15.015.705 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO TIRADO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos, por ante el Director del registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña marcado “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Quince (15) Sur de Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde algún tiempo han decidido solicitar la Separación de Cuerpos, razón por la cual han llegado al acuerdo de legalizar tal situación formalizando la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil; que de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil hacen del conocimiento que durante el tiempo que duro la relación conyugal, no adquirieron bienes de fortuna ni tampoco procrearon hijos .
Que PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común de los cónyuges en aplicación a lo establecido en el artículo188 del Código Civil. SEGUNDO: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: A partir del momento de la firma y posterior admisión de la Separación de Cuerpos por el tribunal competente, todos los bienes que adquieran ambos cónyuges serán de la exclusiva propiedad de cada uno, es decir no forman parte de la comunidad conyugal.
Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo el producto de su trabajo; así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviera, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley en la materia.
Que en virtud de expuesto, solicitan se admita y sustancie el presente escrito y decrete, en este mismo acto, la SEPARACIÓN DE CUERPOS a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha siete de de enero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JORGE DANIEL GARCÍA MUÑOZ y JENNIFER NATALIE CARVAJAL MATA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, los ciudadanos JORGE DANIEL GARCÍA MUÑOZ y JENNIFER NATALIE CARVAJAL MATA, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.539 solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, acorde con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de enero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de enero de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: GARCÍA- CARVAJAL, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: JORGE DANIEL GARCÍA MUÑOZ y JENNIFER NATALIE CARVAJAL MATA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil dos, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 3 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 501, folios 219 y 220, llevados por ante ese despacho durante el año 2002, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004469.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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