REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-000265
ASUNTO: BP12-S-2009-000265

SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.468.846, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Altos de la Pastelería Chantilly, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE y JOSÉ MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.068 y 91.108 respectivamente, ambos de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Local 15 del Centro Comercial Venezuela de la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, por la ciudadana NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.468.846, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Altos de la Pastelería Chantilly, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE y JOSÉ MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.068 y 91.108 respectivamente, ambos de este domicilio, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al asentar su partida de nacimientos se incurrió en asentar equivocadamente el apellido de sus padres.- Fundamenta la presente acción en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
I
Manifiesta la solicitante que su padre JOSE LINO DE ABREU PEREIRA, la presento por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (hoy Municipio), en fecha 22 de agosto de 1979, con el nombre de NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES manifestando que era su hija y de su cónyuge NATALIA FERNANDES DE PEREIRA, tal como se comprueba fehacientemente con la copia certificada de su partida de nacimiento, asentada en el Duplicado del Libro Principal Nº 3 del registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1979, bajo el Nº 1.368, folios 402, la cual anexa marcada con la letra “A”.
Que en el texto de su partida de nacimiento, por un error involuntario el funcionario público cuando estampo el nombre de su padre cometió un error ortográfico al escribir su nombre como JOSE LINO DE ABREU PREREIRA, cuando su verdadero y correcto nombre es JOSE LINO ABREU PEREIRA, que es decir se le anexo una letra más a su apellido PEREIRA pues lo escribió como PREREIRA, lo que evidencia el error material porque es PEREIRA y no PREREIRA.
Que de la misma forma en el texto de su partida de nacimiento se escribió un error ortográfico al estampar el nombre de su madre como NATALIA FERNANDEZ DE PEREIRA, cuando su verdadero y correcto nombre es NATALIA FERNANDES DE PEREIRA, es decir que le cambio una letra a su apellido FERNANDES, pues lo escribió como FERNANDEZ, lo que evidencia el error material cometido cuando se transcribió su apellido en forma errónea porque es FERNANDES con “S” al final y no FERNADEZ con “Z” al final, como lo asentó el funcionario público para ese entonces.
Para comprobar que en todos los actos de su vida civil siempre se ha identificado con su verdadero nombre NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, anexa como pruebas las siguientes: 1) Copia de su cédula de identidad Nº 14.468.846, que le expidió la República Bolivariana de Venezuela, donde también aparece su nombre correcto, marcada “D”. 2) Copia de su titulo de Licenciado en Administración de Empresa, donde aparece su nombre como NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, que anexa marcada “E”. 3) Copia de su Titulo de Bachiller en Ciencias que le otorgó el Ministerio de Educación de la república Bolivariana de Venezuela, donde también aparece su nombre correcto, marcada “F”. 4) Copia de la certificación de sus Calificaciones de Medio Diversificado y Profesional que emitió la Oficina Ministerial de Apoyo Docente División de Control de Estudios del Ministerio de Educación de la república Bolivariana de Venezuela, donde aparece su nombre correcto como NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, que anexa marcado “G”.
Que se corrija el error material cometido en la trascripción de los apellidos de su padre y de su madre y se estampen correctamente como “PEREIRA” en vez de PREREIRA y como “FERNANDES” en vez de FERNANDEZ, oficiando lo conducente a la ciudadana Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que estampe la nota marginal correspondiente, como prevé en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales aportadas por apoderada de la solicitante como anexos en su escrito libelar observa el tribunal que consigna: Copia de su cédula de identidad Nº 14.468.846, donde aparece su nombre correcto; copia de su titulo de Licenciado en Administración de Empresa, donde aparece su nombre correcto; copia de su Titulo de Bachiller en Ciencias que le otorgó el Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece su nombre correcto; copia de la certificación de sus Calificaciones de Medio Diversificado y Profesional que emitió la Oficina Ministerial de Apoyo Docente División de Control de Estudios del Ministerio de Educación de la república Bolivariana de Venezuela, donde aparece su nombre correcto, logrando demostrar que efectivamente la solicitante se ha identificado civilmente con el nombre de NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y siendo que se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y, así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana NEYDA SABRINA PEREIRA FERNANDES, ya identificada de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que el apellido de los padres de la solicitante son “PEREIRA” el de su padre y “FERNANDES” el de su madre, siendo sus verdaderos y auténticos apellidos, y no “PREREIRA” y “FERNANDEZ”, como erróneamente aparece asentada; igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento llevada por ante ese despacho, la cual quedo inserta en Libro Principal Nº 3 del Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1979, bajo el Nº 1.368, folios 402 del Registro Civil de Nacimiento, llevados durante el año 1979, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2009-000265.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA