REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000308
ASUNTO: BP12-F-2008-000308
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MARIBEL DE JESUS DIAZ de TORREALBA y JUAN RAMON TORREALBA SÁNCHEZ, casados, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.063.625 y 10.069.476 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.067.894, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.391.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos MARIBEL DE JESUS DIAZ de TORREALBA y JUAN RAMON TORREALBA SÁNCHEZ, casados, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.063.625 y 10.069.476 respectivamente, debidamente asistidos por AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.067.894, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.391, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio civil el 22 de julio de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda en Pariaguán, del estado Anzoátegui, según consta de la Copia Certificada del acta de Matrimonio inscrita en el libro de Matrimonio bajo el Nº 36, Tomo I, folios 104, 105 y 106 que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”; que establecieron el domicilio conyugal en casa de los padres del cónyuge, en la Caserío Las Piedritas frente a la Carretera Nacional El Tigre- Pariaguán, del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Que desde la fecha en la cual fijaron su domicilio conyugal la relación transcurrió en un completo clima de paz y armonía, manteniendo ambos en todo momento el respeto, afecto y confianza mutua que deben tener toda relación conyugal.
Que es el caso que se presentaron discrepancias personales que afectaron la estabilidad y armonía del hogar conyugal y específicamente el día 20 de agosto de 1990, cuando de mutuo acuerdo la cónyuge se fue de la casa en la que estaban viviendo hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de dieciocho (18) años.
Que por tal motivo solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que no hubo bienes ni hijos en la unión matrimonial.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha quince de octubre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha catorce de enero de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MARIBEL DE JESÚS DIAZ de TORREALBA y JUAN RAMÓN TORREALBA SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 36, Folios Nros: 104, 105 y 106, llevados por ese Despacho durante el año 1985.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000308.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|