REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000864
ASUNTO: BP12-V-2008-000864
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ALEJANDRO CARLOS MARCHI REVECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.191.
APODERADA JUDICIAL: ALSACIA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.522, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.033.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.837.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DESALOJO, por escrito libelar de fecha siete de octubre de dos mil ocho, presentado por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.522, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.033, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CARLOS MARCHI REVECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.191, quién actúa en nombre y representación de la ciudadana GRAZIELLA MARCHI REBECHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la República de Italia, titular del Pasaporte Nº 469292-U; reclamando el desalojo de un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana GRAZIELLA MARCHI REBECHI, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 23 de enero de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, conformado por un apartamento signado con el Nº 05, ahora signado con el Nº 2-A del Edificio Residencias Don Andrés, solicitando le sea desocupado y entregue el inmueble, y además cancele los cánones de arrendamiento y demás conceptos adeudados.
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha doce de diciembre de dos mil ocho se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
Dentro de la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha doce de enero de dos mil nueve.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega la apoderada de la parte actora, que el ciudadano ALEJANDRO CARLOS MARCHI REVECHI celebró un Contrato de Arrendamiento de manera verbal con la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO…, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento signado con el Nº 05, ahora signado con el Nº 2-A del Edificio Residencias Don Andrés, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 23 de Enero de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con pasillo del área de servicio del Edificio; Sur: Con pasillo de escalera principal del Edificio y pared que lo divide con el apartamento 2-B; Este: Con fachada posterior del Edificio y área de servicio de gas doméstico y Oeste: Con fachada principal del Edificio, su frente y Avenida Andrés Bello,…..omissis…., que el inmueble pertenece a su representado según consta de documento debidamente registrado en fecha 10-12-07 por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa, bajo el Nº 13, folios 72 al 82, protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, y el cual anexa arcado “B”.
Que el contrato de arrendamiento con la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO se inició previamente de manera verbal con el padre de su mandante, ciudadano VALERIO MARCHI, quién era el propietario del inmueble y se celebro en fecha 01-08-2005; que posteriormente siguió dicho contrato de la misma manera (verbal) con su representado ALEJANDRO MARCHI REVECHI, como nuevo propietario del inmueble, sin embargo LA ARRENDATARIA siempre ha sido irresponsable en los pagos y ha tenido serios retrasos en la cancelación de los cánones de arrendamiento, lo cual ha constituido un serio problema para que LA ARRENDATARIA cumpla cabalmente con el pago de sus cánones de arrendamiento, y es por eso que desde el año 2005 se le esta pidiendo la desocupación del inmueble a LA ARRENDATARIA haciendo caso omiso a tal solicitud. Que tal situación irregular se evidencia en la falta de pago que actualmente tiene la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO, pues ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y solo deben Trescientos Bolivares (Bs. 300,oo) del mes de abril. Que toda esta deuda asciende a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.800,oo). Que así mismo LA ARRENDATARIA adeuda por concepto de Energía Eléctrica, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 5.791,55) según consta de Corte de Cuenta expedido por la Empresa CADAFE de San José de Guanipa, que acompaña marcado “C”.
Que han sido muchas las oportunidades en las cuales a través de comunicaciones escritas, telefónicas y de manera personal y directa se le ha manifestado a LA ARRENDATARIA que pague la deuda contraída por concepto de cánones de arrendamiento y desocupe el apartamento, siendo todas estas diligencias inútiles e infructuosas.
……omissis…….
Que consigna el último pago realizado por LA ARRENDATARIA debidamente firmado por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO y donde se evidencia el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo y abono del mes de abril de 2007, anexo marcado “G”.
Que en virtud de los repetidos y reiterados incumplimientos en que ha incurrido a LA ARRENDATARIA, lo cual hace de manera burlista y sobremanera en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril hasta diciembre del año 2007 y desde enero hasta septiembre del año 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) cada uno y TRESCIENTOS del mes de abril del 2007, adeudando hasta la presente la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.800,oo). Que así mismo LA ARRENDATARIA adeuda por concepto de Energía Eléctrica, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 5.791,55).
Que por los hechos narrados y por cuanto la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO ha dejado de cancelar hasta los cánones previamente señalados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.168, 1.166 y 1.159 del Código Civil, el artículo 34 literal a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede en este acto a demandar como en efecto demanda a la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO, para que desaloje el inmueble previamente identificado y le sea entregado a su representado libre de bienes y personas y pague por concepto de daños y perjuicios, cánones de arrendamiento atrasados y deuda de energía eléctrica la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 14.591,55), más todos los cánones, daños y perjuicios que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble, solicitando que dichos daños se calculen a través de una Experticia Complementaria del fallo.
II
Se refiere la presente causa a un Juicio de DESALOJO, el cual se tramita y sustancia de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Juicio Breve, todo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que toda acción que deriva de un contrato de arrendamiento se deberá regir por el procedimiento breve contenido en nuestra norma adjetiva.
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía….”
Ahora bien, observa el tribunal que en el caso de autos siendo agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, mediante la cual se observa que la demandada se dio por citada personalmente, y siendo que comenzó a discurrir el lapso para contestar la demanda incoada en su contra en esa fecha, es decir los dos (2) días de despacho más un (1) día como término de distancia que prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo los días transcurridos en este despacho para dicha contestación los siguientes: sábado trece (13) de diciembre, término de distancia, lunes quince (15) y, martes dieciséis (16), días de despacho.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Análisis de las pruebas de la parte ACTORA: PRIMERO: Promueve y ratifica el legajo de talones de recibos de pago consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y demás documentos suscritos por las partes y que constan en autos.- Al respecto se observa que dichos documentales no fueron desconocidos, atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la demandada de autos, logrando demostrar que efectivamente la demandada de autos, ha incumplido con su obligación como arrendataria, cual es la de pagar los cánones de arrendamiento mientras dura la relación arrendaticia, cubrir con los gastos se generen como consecuencia de los servicios públicos, adeudando en consecuencia a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento reclamados, es la razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio a los documentales promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCÍA MAESTRE, ANDREINA DE LOS ANGELES GONZALEZ, INDIRA JOSEFINA GUILLEN.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los testigos se evidencia que conocen tanto a las partes, que la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES vive en un apartamento ubicado en Residencias Don Andrés en San José de Guanipa; que les consta que desde el mes de abril del año 2007 ella debe el apartamento, que también debe luz; que ella dice siempre que no va a desocupar porque va a pagar; y que les consta porque ella misma lo ha comentado; testimoniales que le permiten a esta juzgadora apreciar que la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES ocupa el apartamento reclamado a través de este procedimiento, y que se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Don Andrés, que tiene deuda pendiente tanto con el arrendador como con el servicio de energía eléctrica, razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, demostrada como ha quedado suficientemente la existencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO CARLOS MARCHI REVECHI y DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO, y que no desvirtuada como ha sido la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor en su escrito libelar, y, tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala los presupuestos para que proceda el DESALOJO, siendo estos el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual en efecto ha quedado demostrado, y previendo expresamente el mencionado artículo cuales son las causales en las cuales procede la acción de DESALOJO; y siendo que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrada la contenida en el literal a), es decir que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados, como ha quedado demostrado que adeuda la ARRENDATARIA al ACTOR; observándose además que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna que la favoreciera; es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la presente acción por Desalojo, y así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CARLOS MARCHI REVECHI, contra la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES SOTO, ambas partes suficientemente identificadas de autos, en consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA a la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA FLORES, entregar debidamente desocupado el apartamento signado con el Nº 05, ahora signado con el Nº 2-A del Edificio Residencias Don Andrés, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 23 de Enero de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, al ciudadano ALEJANDRO CARLOS MARCHI REVECHI.- SEGUNDO: Cancelar a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas. es decir la cancelación del monto reclamado de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.800,oo), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y Trescientos Bolivares (Bs. 300,oo) del mes de abril. TERCERO: Cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 5.791,55) por concepto de Energía Eléctrica.- CUARTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria sobre la antes mencionada cantidad de dinero, y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: Nº BP12-V-2008-000864.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA
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