REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cinco (05) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000199
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, posteriormente designado su apoderado para su defensa en la presente causa.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.-:
DEMANDADO: Ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.992.124.
Apoderado Judicial: No constituyó.-
TERCERA INTERESADA: Ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.391.042, representada por su Apoderado Judicial el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.562.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha (30) de septiembre del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que interpusiere la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en su carácter de tercer interesado, asistida por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, arriba identificados, y quien posteriormente fue designado su apoderado en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha cinco (05) de agosto del año 2008.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000199, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
En fecha (07) de octubre de 2008, cursa escrito suscrito por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en su carácter de tercer interesado, asistida por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, arriba identificados, en la cual solicita que se deje constancia de la inexistencia de la rubrica de la parte actora en diligencia de fecha 04/03/2008, cursante la folio 35 del cuaderno principal.
En fecha (07) de octubre de 2008, cursa Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, al Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, arriba identificados.-
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2008, se dejó constancia previa revisión de la actuación cursante al folio treinta y cinco (35) del cuaderno principal del presente asunto, que cursa diligencia de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrita por el ciudadano Pedro Manuel Velásquez, asistido por el Abogado Luís Enrique Solórzano, donde se evidencia que efectivamente la misma carece de la firma del demandante.-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, esta Alzada deja constancia de la consignación de informes, por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, y el ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ, asistido por la abogada ELIGIA BARRIOS.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, esta Alzada deja constancia de la consignación deL escrito de observaciones a los informes presentados, por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO VELASQUEZ.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2008, esta Alzada dice Vistos fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se acuerda acumular el cuaderno de tercería Nº. BP12-R2008-000198, al presente asunto BP12-R-2008-000199.-

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, admite la presente demanda, y acuerda la citación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veintes (20) días de Despachos siguientes para la contestación de la presente acción.
En fecha dos (02) de agosto de 2007, comparece por ante el a quo, el Alguacil Titular, ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, quien expone y consigna recibo de citación firmada por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, comparece la Juez Titular del a quo, la Abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, y se inhibe en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 17 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del año 2007, el a quo, acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición formulada por la Juez, y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, librándose su respectivo oficio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, le da entrada y queda anotado bajo el N° BP12- V-2007- 000364, del Libro de entrada y salidas de causas, que al efecto lleva este despacho, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, declarada con lugar por el adquem, por lo que se ordena proseguir la causa.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2007, cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita al juez que se avoque al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha siete (07) de enero del año 2008, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se avoca al conocimiento, notificando a las partes de la misma. Librándose las respectivas boletas.-
Por auto de fecha seis (06) de febrero del año 2008, el a quo acuerda dejar sin efecto las boletas de Notificación libradas en fecha 25/01/2008, y ordena librar cartel de Notificación al demandado de autos, librándose el referido cartel.-
En fecha once (11) de febrero de 2008, cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, con el carácter acreditado en autos, en la cual consigna ejemplar del Diario Antorcha, donde aparece publicado el cartel de notificación.-
En fecha catorce (14) de febrero de 2008, la secretaria del a quo ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, deja constancia que en fecha 11 de febrero de 2008, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, consigna cartel de Notificación publicado en el diario Antorcha.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, comparece por ante el a quo, el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en la cual solicita la prosecución de la causa.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, cursa Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, al Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, arriba identificados.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, cursa diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, las actuaciones que en mi nombre ha realizado hasta ahora el abogado que asiste.-
En fecha diez (10) de julio de 2008, cursa diligencia suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, en la cual solicita al Tribunal la continuación del proceso y aplique al tercero interviniente la multa correspondiente, ya que toda vez incoada la tercería la misma no ha cumplido con la obligación de impulsar su causa.-
En fecha 05 de agosto del año 2008, el a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la presente acción, asimismo declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la tercería propuesta en la causa principal.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(I) Explanados los actos procesales ut-supra, se observa que la sentencia objeto de apelación es una definitiva, motivo por el cual esta Alzada desciende a las actas del expediente, para proferir su fallo, estando dentro del lapso legal y a tal efecto procede a fallar de acuerdo a lo supra narrado, a manera de síntesis, y la MOTIVACION a que se contrae este Capitulo CUARTO.-
(II) La decisión apelada estableció….. (…….) entre otros, ( folios 40 al 43).-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpusiera el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ contra el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas anteriormente, en consecuencia se ORDENA al ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ entregar debidamente desocupado el inmueble ubicado en la Calle 24 Sur s/n Sector Pueblo Nuevo Sur de la precitada ciudad de El Tigre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por Emilio Ascenso, midiendo cincuenta y un metros ( 51 mts); Sur parcela ocupada por Edgar Guarisma, midiendo cincuenta y un metros ( 51 mts), Este: Calle 24 Sur midiendo diecisiete metros ( 17 mts) y Oeste, parcela ocupada por Alexis Basanta , y así se decide (Negritas mayúsculas del a quo, cursivas de la Alzada).-
Fundamenta el a quo su decisión entre otros, en el siguiente extrajo que esta Alzada considera suficiente para CONFIRMAR el fallo in comento.- Omisiss: Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, y que la demanda no es contraria a derecho, y como base legal trascribe el contenido del artículo 362 del C. P. C, en negrillas y comillas. ( Cursivas de la Alzada).-
Al adentrase al estudio exhaustivo de las actas del expediente a objeto de producir el fallo de mérito esta Alzada constató que efectivamente el demandado de autos no dio contestación a la litis, y tampoco promovió ningún tipo de pruebas con la finalidad de desvirtuar las pretensiones del actor, incurriendo en confesión ficta, ya que la petición del demandante no es contraria a derecho, según criterio jurisprudencial reiterado y por mandato del artículo 362 del C. P. C., el criterio lo comparte este ad quem, y el artículo se aplica, el cual dispone. Sic: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado“.- Subrayado y comillas de la Alzada.-
III.- DE LOS ALEGATOS DE INFORMES EN ALZADA.-
Presentados en su oportunidad, vale decir, el día 04 de noviembre del año 2008, se considerara los alegatos relevantes de la tercerista, y luego los rendidos por la parte demandada, así como las observaciones del demandante a los informes de la tercerista.-
Alegó la tercerista, entre otros puntos: Omissis: (Extracto textual).- Es evidente que en lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió estando entre uno y otro Tribunal, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera. Digo esto, porque aún estando presente en autos la presunta confesión ficta de la parte demandada, la parte actora debió promover pruebas, y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera el tribunal a quo debió decidir a favor del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Considera esta Alzada transcribir extracto jurisprudencial, reiterado y vigente:…..(…….) “ La confesión ficta, institución de extremo rigor….. sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones.-
Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación de las demandas del actor.- Sentencia SPA, 24-01-95. Ponente: Dra. JOSEFINA CALCAÑO. Juicio Niove Urdaneta de Mendoza. Exp. 9.644.-
De acuerdo con este criterio y del texto del artículo 362 supra citado, estos son los efectos de la confesión ficta, en este caso en concreto nada tiene que probar el actor, y en consecuencia no se aplica en los casos de confesión ficta los artículos citados por el apoderado de la tercerista.- ( Cursivas de la Alzada).-
A mayor abundancia riela de autos el contrato de compraventa debidamente registrado en la oficina de Registro Público competente que se valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, y del cual se evidencia que el demandado dio en venta al demandante el inmueble en el descrito, y del libelo de demanda se observa que el demandante alega que el demandado no le hizo la tradición del bien vendido, por lo que demandó incumplimiento del contrato, y solicitó la entrega del inmueble, al no dar el demandado contestación a la demanda, y no probar nada, no desvirtuó la afirmación del actor.-
También delata la tercerista de autos en su escrito de informes que el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, efectuó actuaciones en el expediente sin ser parte, ni apoderado judicial.- Considera que estas actuaciones son nulas.-
La parte demandada en sus informes de Alzada, también delata la falta de representación del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, considerando nulas dichas actuaciones, además agrega que la sentencia apelada debe ser revocada, por cuanto la parte demandante no promovió pruebas.-
Por su parte la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes en Alzada argumenta que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone. “Las nulidades que solo pueden declarase a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos”.- (Cursivas de la Alzada).-
Veamos el criterio jurisprudencial REITERADO sobre el contenido de este artículo…..(……): “ Cuando se trata de una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”,. ( Negrillas de la Alzada) Sentencia SCC. 20 de enero de 1998.- Ponente Dr. Antonio Sotillo Arreaza. Juicio Luís F. Gómez Vs. José H Méndez. Exp. No 94-0296.- Sen. No 0012.- (Negritas de la Alzada).-
En verdad se observa que el abogado citado efectúo algunas actuaciones en el expediente en nombre y representación del demandante sin poder, vale decir, en ausencia de representación, sin embargo ni la tercerista ni la parte demandada en la primera oportunidad que accedieron al expediente no delataron esa irregularidad, y como no se trata de un vicio que afecta el orden público, al no pedir la nulidad del acto, además de su convalidación este cumplió su fin al cual estaba destinado, y no se decretará su nulidad de acuerdo a criterio jurisprudencial, y parte in fine del artículo 206 del C-P-C.-
Esto por una parte, y por la otra, esta Alzada observa que, al folio 33 riela poder Apud-Acta, conferido por el demandante PEDRO MANUEL VELASQUEZ, al abogado LUIS ENERIQUE SOLORZANO, Inpreabogado 36.466, para que defienda sus derechos e intereses en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (riela de autos el respectivo contrato, en donde se pactaron las obligaciones de las partes, cuyo incumplimiento alegó la parte actora, por lo que su petición no es contraría a derecho), este hecho el conferimiento del referido poder, aunado a lo antes explanado: la convalidación de los actos no delatados en la primera oportunidad, que la parte demandada y la tercerista se hicieron presentes en autos (oportunidad en que ejercieron sus respectivos recursos de apelación ante el a quo), ASIMISMO demuestra y convalida el otorgamiento del aludido poder que el demandante RATIFICÓ los actos que ese abogado efectúo sin acreditar su representación EN ESAS OPORTUNIDADES.-
En cuanto a la decisión dictada en el Cuaderno de Tercería, que declaró la Perención de la Instancia, esta Alzada visto que desde la fecha de admisión de la misma 15 de mayo de 2008 hasta la fecha que se dictó la sentencia apelada 05 de agosto del 2008, no consta en autos que se haya cumplido la citación del demandado, a este ad quem le es forzoso CONFIRMAR la decisión antes precisada.-
Por todo lo antes explanado le es forzoso a este Juzgador de Alzada declarar, SIN LUGAR los recursos de apelación, incoados por la parte demandada y la tercerista de autos, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ, y por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en fecha 12 de agosto del año 2008, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de agosto del año 2008; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes determinada que, declara CON LUGAR al demanda in comento, así como la entrega del inmueble ya determinado en el punto DOS (II) de esta sentencia por parte del demandado ciudadano Isidro José González, y CONDENO EN LAS COSTAS AL DEMANDO, y SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en el Cuaderno de Tercería que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. TERCERO: Se CONDENA en las costas de los Recursos, en una proporción de cincuenta por ciento (50 %) del monto que en definitiva resulte por cada uno de los apelantes derivadas del vencimiento total.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 05-02-2009, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000199.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.