REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, cinco (05) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000222

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.011.030 y domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.655.
DEMANDADA: Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No 83 Tomo 99, y con sucursal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.232 y 48.740 respectivamente
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Decisión apelada la de fecha 29 de septiembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veintitrés (23) de octubre del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008, relativo al juicio por Cumplimiento de Contrato que intentara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL, identificada en autos, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000222, fijándose un término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió oficio FSS-2-3 emanado de la Superintendencia de Seguros, y el cual guarda relación con el presente asunto.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2008, se deja constancia de la presentación de Informes por los abogados FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2008, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de año 2004, incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL; contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admite el presente asunto, así mismo se compulsa por secretaria copia certificada del libelo de la demanda a los fines de que el alguacil se sirva practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del 2004, el Alguacil del a quo deja constancia que no fue posible practicar la citación a la parte demandada en autos.
En fecha 25 de marzo del 2004, diligencia la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y solicita se practique la citación a la parte demandada a través de Carteles.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2004, el a quo acuerda la citación de la parte demandada a través de carteles en los diarios Mundo Oriental y El Nuevo País.
En fecha 06 de abril del 2004, diligencia la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y solicita la entrega de los carteles de citación para las publicaciones pertinentes y surtan sus efectos legales y continué el curso de la presente demanda, en esa misma fecha la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL recibió los carteles.
En fecha 13 de abril del 2004, diligencia la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y consigna los carteles publicados en los periódicos indicados.-
En fecha 17 de junio del 2004, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y expone que, en virtud de haber transcurrido los 15 días calendarios de haber publicado el último cartel, se nombre El Defensor Ad Liten.
Por auto de fecha 28 de junio del 2004 el a quo se abstiene de proveer lo solicitado por la abogada MARIA JOSE SEEBER, por cuanto la prenombrada abogada no es parte en la presente causa.
En fecha 08 de julio del 2004, diligencia la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y expone que en virtud de haber transcurrido los 15 días calendarios de haber publicado el último cartel, se nombre El Defensor Ad Liten.
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, el a quo acuerda nombrar defensor judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. al abogado OSCAR ALBERTO URRIETA.
En fecha 14 de julio del 2004, diligencia la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y otorga Poder Especial Apud-Acta a la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO.
En fecha 09 de agosto del 2004, diligencia el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, y acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de agosto del 2004, la abogada MARIA JOSE SEBBER BACCARO presenta escrito donde solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo contra la demandada de autos.
En fecha 30 de agosto del 2004, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y solicita se emita la boleta de emplazamiento al abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2004, el a quo acuerda abrir cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2004, se acuerda emplazar al defensor judicial de la parte demandada abogado OSCAR ALBERTO URRIETA.
En fecha 04 de noviembre del 2004, el alguacil del a quo deja constancia de la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA.
En fecha 18 de noviembre del 2004, diligencia el abogado NESTOR ESCALA U. y consigna instrumento poder que lo acredita como representante de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre del 2004, el abogado NESTOR ESCALA URBANEJA presenta escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero del 2005, la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, presenta escrito donde solicita se declare confesa a la parte demandada.
En fecha 18 de enero del 2005, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y ratifica escrito introducido en fecha 17 de enero del 2005.
En fecha 20 de enero del 2005, los abogados OTTO R. SANCHEZ NAVEDA y MARIA JOSE SEEBER BACCARO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero del 2005, el abogado NESTOR JOSE ESCALA presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de enero del 2005, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 25 de enero del 2005, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, e impugna escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, por presentarlo extemporáneo.
Por auto de fecha 26 de enero del 2005, el a quo ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 27 de enero del 2005, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y ratifica escrito de fecha 17 de enero del 2005 así mismo consigna inspección judicial.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 11 de mayo del 2005, se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2005, el a quo acuerda abrir nueva pieza para un fácil manejo y traslado.
Por auto de fecha 01 de junio del 2005, se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Miranda.
En fecha 16 de junio del 2005, la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, presenta escrito de actos de informe.
En fecha 16 de junio del 2005, el abogado NESTOR JOSE ESCALA, presenta escrito de informes.
En fecha 09 de agosto del 2005, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y solicita se dicte el fallo correspondiente a la presente causa.
En fechas 29 de septiembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre del 2005, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y ratifica diligencia de fecha 09 de agosto del 2005 donde solicita se dicte el fallo en la presente causa, jurando la urgencia del caso.
En fechas 11 de enero y 06 de febrero del 2006, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y ratifica diligencia de fecha 09 de agosto del 2005 donde solicita se dicte el fallo en la presente causa, jurando la urgencia del caso.
En fecha 21 de abril del 2006, la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO presenta escrito solicitando al a quo dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2006, el a quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente acción.-
En fecha 17 de noviembre del 2006, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y solicita a la Juez Temporal se avoque en la presente causa y se proceda a fijar el acto de designación del experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2006, la Juez temporal abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre del 2006, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER, y solicita se proceda a fijar el acto de designación del experto para que realice la experticia complementaria del fallo, jurando la urgencia del caso.
En fecha 11 de enero del 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y ratifica diligencia donde solicita se proceda a fijar el acto de designación de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 25 de enero del 2007, el a quo se abstiene de proveer lo solicitado por la abogada MARIA JOSE SEEBER ya que no consta en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero del 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER y solicita se emita cartel de notificación para la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2007, el a quo acuerda notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2006.
En fecha 18 de marzo del 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y solicita al alguacil consigne las resultas de la notificación.
En fecha 23 de abril del 2007, el alguacil del a quo deja constancia de la entrega de la boleta de notificación entregada a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo del 2008, la Juez temporal abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se reingresa el presente asunto proveniente del Juzgado Superior.
En fecha 13 de mayo del 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y solicita se fije la oportunidad para el nombramiento de expertos para que se efectue la experticia correspondiente del fallo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el a quo ordena efectuar la indexación monetaria mediante experticia complementaria al fallo asimismo se designa como experto a la ciudadana ELIZABETH ROJAS, venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.908.710.
En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana ELIZABETH ROJAS, acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de junio de 2008, diligencia la ciudadana ELIZABETH ROJAS, y solicita el pago de honorarios profesionales.
En fecha 04 de agosto del 2008, diligencia la ciudadana YOLANDA JOSEFINA DE VILLARROEL asistida por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, y otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO Y JESUS ANTONIO ALVARDO RENDON.
En fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana ELIZABETH ROJAS SIFONTES, presenta escrito donde consigna resultados de la experticia.
En fecha 06 de agosto del 2008, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, y solicita al a quo se sirva fijar el lapso para que la demandada cumpla voluntariamente con su obligación de pagar la suma de dinero señalada en la experticia.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON en su diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, asimismo ordena la ejecución en la presente causa y fija un lapso de tres días para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario.
En fecha 13 de agosto del 2008, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, y solicita decretar mandamiento de ejecución contra bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto condenado a pagar incluyendo las costas ejecutivas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el a quo acuerda librar el mandamiento de ejecución correspondiente, asimismo decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 14 de agosto del 2008, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, y solicita al a quo se sirva hacerle entrega de la suma de dinero embargada en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARDO en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL, una vez que se haga efectivo el cheque en la cuenta del Tribunal.-
En fecha 17 de septiembre del 2008, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, y solicita se le haga entrega de la suma de dinero embargada, mediante cheque a nombre de su representada YOLANDA JOSEFINA LOPEZ.
En fecha 24 de septiembre del 2008, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, presenta escrito donde solicita al a quo desestimar los pedimentos de la parte demandada, se sirva oficiar a la Superintendencia de Seguros participándole de la suma de dinero embargada y se abstenga de oír la ambigua e imprecisa apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, el a quo libra oficio a la Superintendencia de Seguros participándole sobre la medida de embargo acordada,.
En fecha 30 de septiembre de 2008, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, y se da por notificado del auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 03 de octubre del 2008, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, y consigna oficio Nº 0763-2008 dirigido a la Superintendencia de Seguros asimismo solicita se le haga entrega de la suma de dinero embargada, mediante cheque a nombre de su representada YOLANDA JOSEFINA LOPEZ.
En fecha 02 de octubre de 2008, diligencia el abogado NESTOR ESCALA U., Y APELA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 29 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia INTERLOCUTORIA, OBJETO DE APELACIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:
(I) La decisión recurrida mediante el recurso ordinario de apelación es la indicada ut-supra dictada por el Juzgado también precisado en fecha 29 de septiembre de 2008, que decidió: sic: ….. (……) En consecuencia, en el caso bajo análisis, el error involuntario. Puede ser subsanado de otra manera que no sea la reposición, por lo que considera quien aquí juzga que no encuentra la utilidad de aquella, de manera de considerarla absolutamente necesaria para subsanar un error, razón por la cual mal podría reponerse la presente causa lo cual atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal que deben imperar en el presente juicio garantizando el debido proceso.- En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal declara SIN LUGAR la petición de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se declara.-
En cuanto a la apelación intentada por el abogado NESTOR ESCALA, este Tribunal la oirá por auto separado, y así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de Seguros y Reaseguros, ordena oficiar a la superintendencia de Seguros y Reaseguros para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio a los fines de Ley y se suspende la entrega del cheque ordenado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 hasta que conste en autos haberse cumplido con las formalidades de Ley,… Omisis.- (Cursivas de la Alzada).-
II.- En la oportunidad correspondiente al acto de INFORMES, ambas partes los presentaron, y los apoderados de la empresa demandada argumentaron, ENTRE OTROS ALEGATOS LO SIGUIENTE. Omisis: En fecha 14 de agosto de (2008), se libró mandato de ejecución por parte del Tribunal Segundo, siendo entregado éste al accionante e inmediatamente recibido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en este sentido se fijó la practica de la medida por el Tribunal Ejecutor y se trasladó y constituyó en la oficina de la entidad bancaria BANESCO agencia Cantaura en donde embargan la cantidad de Bs F. 133.041, 25 de la Cta Co No 01340339253393135130 de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., …. Omisiss.- Así las cosas, ciudadano Juez la practica de la medida ejecutiva se realizó quebrantando normas legales establecidas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en donde le es imperativo a los jueces que para la práctica de una medida sea esta preventiva o ejecutiva debe oficiar previamente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-
En tal sentido, el tribunal de la causa obviando plenamente un imperativo legal hace omiso a este orden legal subvirtiendo lo preceptuado en la referida norma, ya que se practicó el embargo sin cumplir la formalidad de Ley de oficiar previamente a la Superintendencia de Seguros.- Omisiss.- ( Cursivas de la Alzada).-
Otra delación que hacen los apoderados de la sociedad mercantil accionada es: Sic.. Ahora bien, a Seguros Nuevo Mundo, S.A., luego de encontrase la causa con una paralización efectiva se le debió notificar de la existencia en el proceso de tal complemento, para así poder mantener el equilibrio e igualdad que como fin supremo se persigue cuando las partes someten sus controversias para que sean dirimidas por los Tribunales de la República, que son los que representan al Estado.- De tal manera ciudadano Juez dicho quebrantamiento de la norma, acarrea también el deber de reponer la causa al estado de que nuestra representada tenga conocimiento de dicha experticia para poder ejercer efectivamente su derecho a la defensa.- Omisiss.- ( Cursivas de la Alzada).-
La parte demandante, en su escrito de Informes en Alzada alegó, entre otros, lo siguiente.- Omisiss.
En la parte in fine del aludido escrito se lee textualmente:. Así las cosas resulta completamente inoficioso reponer la causa al estado de que se notifique a la Superintendencia de Seguros de la ejecución de la aludida Sic. Sentencia, ( MEDIDA) habida cuenta que, cuando el Tribunal se trasladó hasta la entidad bancaria para practicar la medida ésta recayó, válgame repetirlo, sobre una cuenta, contando dicho seguro con más de dos millones de bolívares fuerte en dicha cuenta corriente y además para el día 01 de octubre de 2008, se dio cumplimiento a las citadas disposiciones, mediante oficio número 0763-2008, librado por el Tribunal A quo, a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, con sede en Caracas, en fecha 01 de octubre de 2008 recibido en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Superintendecia de Seguros, en fecha 02 de octubre de 2008, consta en autos.- Omisiss.- ( Cursivas de la Alzada).- MEDIDA EN PARENTESIS AGREGADO DE LA ALZADA
Observa este Juzgador de Alzada en las actas de este expediente que, la medida ejecutiva de embargo practicada sobre la suma de dinero embargada perteneciente a la Cta Corriente de la Empresa de Seguros supra citada, se efectúo sin cumplir el requisito exigido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que establece: Sic: “ En caso de que la autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva, sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que esta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.- (Negrillas de la Alzada).-
De las actas del expediente se evidencia que la juez de la recurrida no cumplió con este requisito legal, establecido en la norma supra citada de la Ley de la materia, y también se evidencia que oficio a la Superintendencia en fecha posterior a la práctica de la medida.-
El Tribunal de la causa a través del Estado- Juez no procedió a reponer la causa por considerar una reposición inútil, ya que el error cometido según sus palabras podía ser subsanado de otra manera, sin mencionar cual sería el remedio procesal.-
Considera esta Alzada lo explanado por la doctrina nacional sobre reposición en el siguiente extracto, señalando cuándo es procedente y cuándo no lo es.- El profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en sus Comentarios al C.P.C, Venezolano. Tomo II, págs. 218-219, ha resumido sus rasgos así: a) la reposición no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal no subsanable; b) mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y c) la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.- La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y considera la reposición bajo esos rasgos que resume el autor citado- criterio que comparte esta Alzada-.
En el caso bajo examen no hay otro medio para corregir el vicio procesal referido, vale decir no puede ser subsanado, en consideración que el embargo se practicó sin oficiar previamente, antes de la practica de la medida a la Superintendencia de Seguros.- Esa omisión constituye un vicio procesal, por violación de la Ley (Art 91) citado ut-supra.- No es atribuible a las partes sino al órgano jurisdiccional, y en el caso de autos tiene un fin útil, acordar la reposición y así se decide.
Observa esta Alzada para mejor precisión que la a quo oficio a la Superintendecia de Seguros y Reaseguros participando acerca de la medida de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2008 y practicada en esa misma fecha, el día 01 de octubre de 2008, lo que debió haber hecho previamente.- Ahora bien, también se observa que ese organismo respondió en fecha 07 de noviembre de 2008, recibido el respectivo oficio por a quo (destinatario) en fecha 07 de noviembre de 2008, y según el texto del oficio, solo menciona el contenido del artículo 91 de la Ley de la materia y 9 de su Reglamento, destacando la importancia que para dicha Ley y Reglamento tiene el trámite previo ante la Superintendecia para la determinación de bienes……, Evidenciándose que no señala ningún tipo de bien (es) sobre el cual o cuales deberá practicarse la medida.- Es lógico que no lo precise, pues de hacerlo convalidaría un vicio procesal cometido por el a-quo.- ( Subrayado negrillas de la Alzada).-
Por estos motivos le es forzoso a este Juzgador REPONER la presente causa al estado de que se oficie nuevamente a la Superintendencia de Seguros respectó a la medida in comento, la cual deberá practicarse una vez se reciba la respectiva respuesta con indicación de los bienes sobre los cuales ejecutará dicha medida.-
En lo que respecta a la Reposición solicitada al estado de que la empresa demandada tenga conocimiento de la experticia aludida en el escrito de informes en Alzada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones. a) La experticia in comento fue efectuada, en consecuencia el acto cumplió el fin al cual estaba destinada, b) Dentro del lapso legal correspondiente la parte no hizo objeciones a dicha experticia, y si bien es cierto que alega paralización de la causa, al estar a derecho es su obligación controlar el expediente, más aún cuando existe en este Circuito Judicial el Servicio de la Oficina de Atención al Público ( OAP ) y el de AUTO CONSULTA mediante los cuales se puede revisar las actuaciones diarias que se sucedan en los expedientes, además del acceso físico a los expedientes a través del archivo del Tribunal.-
Aunado a ello, se observa que la sentencia de este ad quem se dictó en fecha 26 de octubre del año 2007, acordando entre otros la experticia complementaria del fallo PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEXACCIÓN ACORDADA, y la jueza de la causa se AVOVÓ al conocimiento del asunto el día 11 de marzo de 2008, no siendo necesario NOTIFICAR a las partes, ya que la causa HABIA SIDO SENTENCIADA EN SEGUNDA INSTANCIA HABIENDO QUEDANDO FIRME DICHA SENTENCIA, en consecuencia la causa no estaba paralizada cuando se ordenó practicar dicha experticia, por auto de fecha 05 de junio de 2008.-
La doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que no se decretará la nulidad si el acto ha cumplido el fin al cual estaba destinado, en similares términos se expresa el artículo 206 del C.P.C, motivos por los cuales en este caso, considera este Juzgador que no es posible reponer la causa, al estado de que la demandada tenga conocimiento de la experticia, complementaria del fallo como ha sido solicitado, y así se decide.-
QUINTO
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre del año 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado NESTOR ESCALA, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se oficie a la Superintendecia de Seguros informándole de la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio.-SEGUNDO: Se libere la suma de dinero embargada haciéndole entrega a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. de la suma EMBARGADA LA CUAL SE DETERMINO SUPRA.- TERCERO: Se espere la respuesta de la Superintendecia de Seguros para practicar la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes que a bien tenga indicar dicho organismo, para lo cual deberá librar nueva comisión al Ejecutor de Medidas respectivo.- CUARTO: Se declara la nulidad de la decisión recurrida y nulos también todos los actos procesales realizados desde el acto de ejecución de la medida de embargo inclusive y siguientes, excepto, todo lo relacionado con el recurso de apelación incoado, admisión de la apelación y subsiguientes, y así se decide, y QUINTO: No hay Condena en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado de procedencia en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 05 de febrero de 2009, siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m,.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000222.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.