SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002711
PARTE DEMANDANTE MURANIA BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3. 957.932.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.740 y 48.651, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL AVENIDA COUNTRY CLUB, EDIFICIO CARIBBEAN COUNTRY, PISO 2, OFICINA C-1, BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI.



PARTE DAMANDADA MIRIAN GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.625.677.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 88.899.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 34, LITERAL b) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.


MATERIA: CIVIL-BIENES

Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, este Tribunal admite la demanda en comento, junto con los documentos a ella acompañados y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, para el término del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que en fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada.
Que en el término establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Maurice Nichols, identificado supra, consignó escrito contentivo de su contestación.
Que en la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho; las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en sus oportunidades, respectivamente.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, las partes en litigio celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) Nosotros NIURKA LOPEZ URBANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 45. 740, actuando en representación de la Ciudadana MURANIA BARRERO…carácter que consta en autos, quien para los efectos de este documento, se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra la ciudadana MIRIAN GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 3. 625. 677 y de este domicilio representada en este acto por su Apoderado Judicial, MAURICIE NICHOLS (corrección de nombre y apellido que consta al pie del citado escrito) abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 88.899, quien en lo adelante para los efectos de este documento , se denominará LA DEMANDADA en el presente Juicio de Desalojo, ambas partes previa conversaciones hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos la presente TRANSACCION, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA : LA DEMANDADA reconoce la necesidad que tiene LA DEMANDANTE copropietaria de ocupar el inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, Nro.6-8 de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, o alguno de sus parientes consanguíneos, especialmente sus hijos CARMEN CECILIA y MIGUEL, tal como lo alega en su libelo de demanda que sus hijos viven arrimados en la casa de su abuela materna la cual además de ellos viven otros pariente consanguíneos lo que hace incomodo la privacidad de ellos, hechos estos que encuadran en los supuestos de derecho previstos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Texto Legal que establece el Procedimiento de Desalojo el cual fue objeto de la presente demanda . SEGUNDO: LA DEMANDANTE reconoce a LA DEMANDADA como arrendataria del inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, Nro.6-8 de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui e igualmente reconoce que el canon de arrendamiento del inmueble es la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,00) los cuales lo viene consignado (SIC) LA DEMANDANTE por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. BN02-S- 1997- 02 ( ANTES 1997-842). TERCERA: LA DEMANDANTE reconoce que Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece “… Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. CUARTA: Ambas partes manifiestan con el fin de dar por terminado los planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, conviene en concerdele (sic) un plazo improrrogable de Once (11) meses para la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, Nro. 6-8 de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, contados a partir del 15 de Febrero de 2.009 hasta el día 15 de Enero de 2.009, fecha ésta que LA DEMANDADA entregará el inmueble libre de cosas y personas, en perfecto estado de habitabilidad, conservación , aseo y sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento , y así mismo se compromete a devolverlo totalmente libre de escombros y basura. QUINTA: LA DEMANDADA se compromete a seguir consignando los canones de arrendamiento como lo viene haciendo en el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. BN02-S- 1997-02 (ANTES 1997- 842) por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40). SEXTA: LA DEMANDADA reconoce y se obliga a cancelar la deuda por concepto de Agua que le adeuda a Hidrocaribe desde el mes de Octubre de 1.995, que asciende a la suma de Bs.3.849,70 e igualmente se obliga a canelar cualquier servicio público que tuviere el inmueble debiendo consignar los respectivos recibos o comprobantes de pago al momento de la entrega del inmueble. SEPTIMA; El incumplimiento de las cláusulas Quinta y Sexta del presente documento dará derecho a LA DEMANDANTE a dar por resuelto este contrato de pleno derecho y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar acciones civiles y penales a que hubiere lugar. OCTAVA : Las partes LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitamos a este Despacho imparta la respectiva homologación de la presente transacción en todas y cada una de sus partes y pase como autoridad de cosa juzgada que por medio del presente documento se celebra, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así mismo acuerde expedir copia certificada de la homologación y se archive el expediente (…)”.

Celebrada como ha sido entre las partes, a través de sus apoderados judiciales, la transacción antes transcrita, este Tribunal a previo a impartirle su homologación observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir ,transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” . (subrayado del Tribunal)

Revisados los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus apoderados judiciales, precedentemente identificados, se constata que se les otorgó facultad expresa para transigir; de modo que teniendo los abogados NIURKA LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandante, y MAURICE NICHOLS, apoderado judicial de la parte demandada, facultad expresa para transigir en nombre de sus representados, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción suscrita por las partes en los mismos términos en que fue celebrado; en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; todo con ocasión de la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MURANIA BARRERO contra la ciudadana MIRIAN GONZALEZ DE PEREZ. Así se decide.
Conforme fue solicitado por las partes expídase por Secretaría copias certificada de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma