TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 24 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000030

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, miércoles 24 de febrero de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE; por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JHOANA ESCORCIA y FERNANDO MAITA. Se constituyó en su Sala de Audiencias el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la ciudadana ABG. DAISY YAÑEZ, Defensora Publica Segunda Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensa del Adolescente: SE OMITE, antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala, previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Se deja expresa constancia que no se encuentran presentes, personas y/o representantes del Adolescente imputado. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las tres y cincuenta minutos de la mañana (03:50pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, Pedro Larez, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 24 del presente mes y año, y siendo aproximadamente las 03:00 am. Jhoana Vargas se desplazaba en compañía de su esposo Fernando Moreno, camino a su casa y a la altura del Sector 17 de Diciembre le salen al paso 4 sujetos portando todos ellos picos de botellas, y entre quienes se encontraba el adolescente que ocupa nuestra atención procediendo a despojar al ciudadano Fernando Maitan de 600 bolívares fuertes y a Jhoana Vargas también de, y bajo amenaza a la vida proceden a despojar la de su cartera contentiva de dos celulares valorados cada uno de ellos 380 bolívares fuertes y cincuenta y cinco bolívares fuertes, logrando como pudo Fernando Maitan huir del lugar para regresar del lugar con una comisión policial, logrando avistar a estos cuatro sujetos que tenían sometida a Jhonana Vargas en el suelo, desnuda y manoseándola, y quines la ver a la comisión policial emprenden veloz huída, cayendo uno de estos sujetos al suelo y quienes a la dos víctimas señalan como uno de los autores de este hecho logrando su aprensión y quedando identificado como SE OMITE, los hecho antes descrito configuran en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoana Vargas Escorcia y Fernando Maitan . En tal sentido ciudadana Juez, solicito que éste adolescente sea oído, y una vez oído, se decrete medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por encontrarse contenido en el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, así mismo por existir fundados elementos de convicción para estimar que éste adolescente es autor del hecho que hoy nos ocupa tal como señalan las dos víctimas del presente hecho; por otra parte esta Representación fiscal solicita se decreta la detención en flagrancia de adolescente SE OMITE, ya que el mismo fue detenido muy cerca del lugar del hecho por funcionarios policiales encuadrando de esta forma su modo de proceder en uno de los supuestos contenido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encuentra definida la flagrancia; en cuanto al procedimiento a seguir, solicito se siga bajo las reglas del procedimiento abreviado por cuanto considera que la investigación esta completa para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el presente hecho, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse: SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada en responsabilidad Penal, quien expone: “Solicito ciudadana Juez, desaplique la solicitud fiscal de detención preventiva en vista que a mi defendido no se le incautó ninguna evidencia (tratándose de una flagrancia ) de interés criminalístico, por lo tanto en base al principio de presunción de inocencia, y a la exención de la privación de libertad, contenida en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero que lo ajustado a Derecho es aplicable una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley especial, por cuanto, la detención es el último recurso que debe utilizar un Juez garantísta para asegurar el proceso; igualmente solicito ciudadano Juez, que en vista que adolescente presenta lesiones en su cuerpo, se le practique un examen médico legal, a objeto de salvaguardar su salud, y que podríamos estar ante la posible comisión de un hecho punible, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de los Imputados, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 24/02/2009, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, y de acuerdo a lo manifestado por las victimas donde señala que el adolescente hoy presentado se encontraba en compañía de otros sujetos, evidenciándose la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de Robo Agravado, delito éste definido por la doctrina como pluriofensivo, en virtud que es lesivo de dos bienes jurídicos protegidos, como es la vida y la propiedad personal, siendo de alta gravedad su perpetración. Por tal motivo, y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia del adolescente SE OMITE, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Abreviado conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración la entidad del delito cometido, los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son declaraciones de la víctimas ciudadanos: Jhona Vargas Escorcia y Fernando Moreno Maitan, así mismo Avaluo prudencial suscrito por el Sub-Inspector Carlos Gonzalez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, referente a objetos sobre los cuales recayera la actividad delictiva, y oída la solicitud fiscal, así como y la defensa, éste Tribunal declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia, se acuerda aplicar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se niega el pedimento de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los argumentos antes expuesto; en cuanto a la practica de examen médicos legal, solicitado por la defensa del adolescente imputado, este Tribunal acuerda la practica del mismo, a los fines de garantizar su integridad física y/o posibles derechos que pudieran haber sido vulnerados. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescentes SE OMITE. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al Adolescente SE OMITE, de la contenida en el artículo 628 Parágrafo Segundo Litera “A”, como lo es el Privación de libertad, tomando en consideración la entidad del delito cometido, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, así como los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son declaraciones de la víctimas ciudadanos: Jhona Vargas Escorcia y Fernando Moreno Maitan, así mismo Avaluo prudencial suscrito por el Sub-Inspector Carlos Gonzalez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, referente a objetos sobre los cuales recayera la actividad delictiva. Se niega el pedimento de la Defensa Pública Especializada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense – Hospital General del El Tigre, a los fines de que se efectúe examén medico legal al adolescente SE OMITE, a los fines de constatar sus estado de salud.
Seguidamente se le impone al adolescente de la medida recaída en su persona. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, a fin que el adolescente identificado supra, quede detenido en dicha institución en calidad de detenido, y hasta tanto el Tribunal de juicio que ha bien conocerá de la presente causa disponga lo contrario. Se instruye al ciudadano Secretario, a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Barcelona;.Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las 05:00 horas de la tarde (05:00pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL ADOLESCENTE,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL

LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. PEDRO LAREZ

ABG. DAISY YAÑEZ


EL ALGUACIL,

EL SECRETARIO TEMPORAL
SAMUEL ORONOZ

ABG. FELIX ALEJANDRO LARA