TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000031
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 25 de febrero de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL ROBLES PINO. Se constituyó en su Sala de Audiencias el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la ciudadana ABG. DAISY YANEZ, Defensora Pública Segunda Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensa del Adolescente: SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, Ángel José Rojas, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 24 de Febrero del año en curso y siendo las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de servicio en el sector Urbanística 2000 de esta ciudad, específicamente en la calle El Gran Poder de Dios y avistaron dos vehículos descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Chevrolet, modelo Captiva, color gris, placas AA159DO, clase caminote, tipo sport wagon. 2.- Marca Ford, modelo Fusión, color Rojo, placas OAP-76X, clase automóvil, tipo Sedan, ambos aparcados de manera irregular, encendidos frente a una vivienda sin numero y cada vehículo con una pareja en la parte interna, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud evasiva, por lo que los efectivos policiales efectuaron llamada telefónica a fin de verificar a través del Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), las placas de los autos antes mencionados, siendo atendida por el funcionario José Blanco a quien le suministraron los datos de los vehículos antes descritos, quien informó que el vehículo Marca Chevrolet, modelo Captiva, color gris, placas AA159DO, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de esta ciudad según expediente N° I-107.520 de fecha 16/02/09, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y el vehículo Marca Ford, modelo Fusión, color Rojo, placas OAP-76X, se encuentra solicitado según expediente I-.107.579 de fecha 21/02/09, motivo por cual procedieron los funcionarios a practicarle la inspección corporal a los masculinos no encontrando ninguna evidencia, seguidamente le realizaron una inspección técnica a los vehículo arrojando resultados negativos, las personas que se encontraban a bordo del vehículo Marca Chevrolet, modelo Captiva, quedaron identificadas como URIEPERO BARON JUAN EDUARDO, de 30 años de edad, y Brito Sánchez Yenifer Andreina, de 19 años de edad, las otras dos personas quedaron identificadas como SE OMITE, a quienes les solicitaron la documentación respectiva de los vehículos manifestando no poseerlos, motivo por el cual les leyeron sus derechos y trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta la sede de la Sub-Delegación de esta ciudad.Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando en el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido En Flagrancia por comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a los fines que ese Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, por cuanto el hecho narrado configura la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino. En tal sentido, solicito se decrete la detención en flagrancia de adolescente SE OMITE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se discurra el presente procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, en atención a lo establecido en el artículo 373, considerando los elementos de convicción cursantes las actas procesales, y se aplique a él adolescente una Medida Cautelar Menos Gravosa, que a bien determine como justa para aplicar al adolescente que ocupa nuestra atención, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse: SE OMITE, Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada en responsabilidad Penal, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación con la Medida Cautelar solicitada para este Adolescente como lo sería la aplicación de una medida cautelar, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de los Imputados, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 24/02/2009, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui, dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, y en compañía de persona adulta plenamente identificadas en las actas procesales, así mismo cursan: Actas de Inspección Técnica Policial realizadas en el sitio de suceso, así como a los vehículos involucrados; experticias de serial de carrocería y de motor de los vehículos que guardan relación con la presente causa, los cuales se encuentran solicitados por el Sistema de Información Policial, y por útilmo, denuncias interpuestas por los ciudadanos Gary Antonio Solórzano Alvarez y Angel Gabriel Robles Pino, propietarios de los vehículos objeto del delito, evidenciándose la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor . Por tal motivo y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia del adolescente SE OMITE, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud fiscal y la defensa éste Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda aplicar una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Adolescente SE OMITE; de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia todos los días Jueves de cada Semana, a partir del día 26/02/2009. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescentes: SE OMITE. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA al Adolescente SE OMITE, de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia todos los días JUEVES de cada Semana, a partir del día 26/02/2009, ello asì, en virtud de los elementos de convicción presentados ante éste Tribunal por la representación del Ministerio Público, como lo son: acta policial de fecha 24/02/2009, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui, dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, y en compañía de persona adulta plenamente identificadas en las actas procesales, así mismo cursan: Actas de Inspección Técnica Policial realizadas en el sitio de suceso, así como a los vehículos involucrados; experticias de serial de carrocería y de motor de los vehículos que guardan relación con la presente causa, los cuales se encuentran solicitados por el Sistema de Información Policial, y por útilmo, denuncias interpuestas por los ciudadanos Gary Antonio Solórzano Alvarez y Angel Gabriel Robles Pino. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le impone al adolescente de la medida recaída en su persona, manifestando el mismo su obligación a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Otorgada. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; e igualmente se instruye al ciudadano Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, quien en los sucesivo será el Tribunal que tendrá el conocimiento del presente asunto, conforme a lo acordado por éste Tribunal .
Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo cinco y cuarenta minutos horas (05:40pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL ADOLESCENTE,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ANGEL JOSE ROJAS
ABG. DAISY YANEZ
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL,
EL SECRETARIO TEMPORAL
SAMUEL ORONOZ
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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