JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2005-000077
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: SE OMITE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YEMDRY ALCALA, en su carácter de Defensora Pública Suplente Especializada en responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: SE OMITE; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que: “El funcionario Cabo Primero Fidel gomero Lezama, adscrito al Destacamento Nro. 74, Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional de Venezuela, San Tomé, Estado Anzoátegui, el día 24 de mayo de 2005, a las 10:00 horas de la noche conformando Comisión con otros efectivos y con el fin de realizar operativo en jurisdicción de los Municipios Freites y San José de Guanipa Instalan punto de Control móvil en la vía Crucero Melones – Basquero, específicamente en el Sector Los dos Puentes, en Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui y aproximadamente la 01:30 horas de la mañana del día 25-05-05, observan un vehiculo tipo camión Marca Ford color Azul que se acercaba a un punto de control pidiéndole al chofer que se estacionara a la derecha y cuando iban a revisar al vehiculo el chofer arrancó y en persecución de un (01) Kilómetro aproximadamente logran detenerlos, observando que dos de los tripulantes se internan en un área boscosa logrando darse a la fuga y aprehendiendo al ciudadano SE OMITE a quien le realizan inspección corporal localizándole a la altura de la cintura en la parte izquierda entre el cuerpo y el pantalón, un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 Espacial, color negro, empuñadura de goma, aprovisionado con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir”; mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el ciudadano SE OMITE, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pasa a decidir en cuanto al ciudadano SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Decreta SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano SE OMITE, en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORDEN PUBLIO. En consecuencia se DECRETA SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DESIDE.-
Dicha Sanción será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Por ultimo, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2008, y se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Tigre, a los fines legales correspondientes. Y así se Declara.-
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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