REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001094
DEMANDANTES: AGUSTIN TOVAR, ARMINIA VILLA, CARLOS GUAIQUIRIAN, GIOVANNY AREYAN, JOSÉ GUACARÁN, MARÍA TAMICHE, MARCOS CONOPOINA y OTROS.
DEMANDADOS: EMISORA MUNDIAL ORIENTAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
I
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio por recibido el expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Agustin Tovar, Arminia Villa, Carlos Guaiquirian, Giovanny Areyan, José Guacarán, María Tamiche, Marcos Conopoina, Ruben Marcano, Santa de Tovar y Yurlay Rojas en contra de la empresa EMISORA MUNDIAL ORIENTAL, C.A., proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le dio entrada a los fines de su prosecución. Este juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008, dictó auto donde señala: “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa, en este sentido y en aras del principio de celeridad que entre otros orienta el nuevo Proceso Laboral y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados constitucionalmente, y en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a computarse un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines de que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes, a que se contrae el Artículo 31 ejusdem. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren ejercido tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA SIGUIENTE en el estado en que se encontraba…”, se libraron carteles de notificación a la demandada y a los demandantes; riela al folio 175 diligencia de la apoderada judicial de los actores mediante la que se da por notificada del avocamiento de la Juez en la presente causa en fecha 17/09/2008. En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo, se acuerda su pedimento mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, designando experto al Lic. Eduardo Segundo Rojas, fue librada boleta para su notificación; consta al folio 181 y 182, consignación de la notificación del experto practicada por el alguacil del Circuito Laboral; en fecha 15 de Octubre de 2008, el experto designado y notificado por este Tribunal acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente la misión encomendada, dicho experto en diligencia que consta al folio 185 y 186, solicita credencial para su traslado a la empresa demandada para la practica de la informe pericial, cuya expedición se acordó tal como riela a los folios 187 y 188, concediéndole una prórroga de 15 días hábiles de despacho para la consignación de dicho informe previa solicitud del experto (actuaciones estas que constan en la tercera pieza del expediente); riela al folio 2 de la cuarta pieza del expediente diligencia mediante la que se consigna informe pericial constante de 4 folios útiles, que va del folio 3 al folio 663, ambos inclusive; riela al folio 2 de la quinta pieza del expediente, diligencia en la que la representación judicial de los actores solicitan la ejecución voluntaria.
II
Ahora bien, consta al folio 4 de la quinta pieza auto mediante el cual este Tribunal no obstante de la designación, notificación, juramentación y consignación de la experticia complementaria del fallo, realizada por el Lic. Eduardo Segundo Rojas, identificado en autos, y debidamente facultado para realizar el informe de experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora de oficio advierte que tal como se evidencia a los folios 4 al 6 de las actas, la demandada fue notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha el día 13 de Enero de 2009, fecha posterior a las actuaciones procesales para la elaboración del informe pericial, es decir, para la parte demandada no precluyo el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, no solamente para ejercer los recursos a que se contrae el artículo 31 de la ley orgánica procesal del trabajo, si hubiere lugar a ello, sino para que efectivamente se reanudara la causa, al estar notificadas ambas partes, situación que no se materializó, pues, la demandada nunca fue notificada antes de la designación del experto para la elaboración de la experticia complementaria ordenada por el tribunal de Juicio, para garantizar de esta manera el principio del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución, y para que una vez notificado pudiera tener conocimiento del informe de la experticia complementaria del fallo, solicitada por la apoderada judicial de los actores, por los argumentos expuestos existe una violación a los principios ya citados, lo que trae como consecuencia la nulidad de los consecuentes actos procesales, que van del folio 177 al 192 de la Tercera Pieza, folio 1 al 664 de la Cuarta Pieza, del folio 1 al 3 de la Quinta Pieza. Sin embargo, riela al folio 175 de la Tercera Pieza la notificación de la parte actora del avocamiento ordenado por este Tribunal, igualmente consta al folio 6 de la Quinta pieza la notificación de la demandada del avocamiento realizado por este Tribunal, forzoso es para esta Juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones ya descritas a los folios mencionados, y ordenar reposición de la causa al estado de la designación de experto, con su respectiva notificación, a los fines de su aceptación o no del cargo como funcionario para la practica de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente descritas en la motiva del presente fallo, repone la causa al estado de designar experto, para que previa su notificación, aceptación y juramentación del cargo elabore la experticia complementaria ordenada en sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 3 días del mes de Febrero de 2009. Año 198° y Año 149°.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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