REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Febrero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-000303
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSÉ CIRILO
DEMANDADO: TECNOCONSERVICIOS, S.A. y PDVSA GAS, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio DASMARY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.248.835, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.100, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CRILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.299.762, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la empresa TECNOCONSERVICIOS, S.A., y como patrono solidario a la empresa PLANTA DE FRACCIONAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE GAS DEL COMPLEJO CRIOGÉNICO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, adscrito a PDVSA GAS, S.A., por ante este Tribunal; en fecha 28 de marzo de 2006, se admite la demanda, se libro cartel de notificación a las demandadas, se libró oficio al Procurador General de la República; en fecha 11 de Abril de 2006 el alguacil Javier Aguache, deja constancia que la practica de la notificación no se pudo realizar porque la empresa se mudo de esa oficina; riela al folio 19 la notificación de la empresa Planta de Fraccionamiento y Procesamiento de Gas del Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, adscrito a PDVSA GAS, S.A., practicada por el alguacil José Guarapana fijando el cartel y entregando una copia del mismo a la solidariamente demandada; en fecha 12 de Enero de 2007, la representación judicial del actor interpone escrito de Reforma de la demanda, este Tribunal admite la reforma de la demanda, libra el Cartel de Notificación tal como riela a los folios 27 al 31; consta al folio 32 consignación de la notificación realizada por el alguacil de este Circuito Laboral a la solidariamente demandada Planta de Fraccionamiento y Procesamiento de gas, PDVSA GAS, S.A.; riela al folio 33 la consignación del alguacil mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la notificación del Grupo Económico Tecnoconservicios, S.A., y/o Tecnoconservicios Oriente, S.A.; en fecha 13 de junio de 2007, la apoderada judicial del accionante solicita mediante diligencia la notificación de la demandada e indica nueva dirección, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y libra nuevo cartel de notificación; en fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal deja sin efectos el cartel de Notificación librado a las empresas demandadas, y ordena librar nuevo Cartel al Grupo Económico de acuerdo a lo solicitado por el actor; en fecha 6 de agosto de 2007, el alguacil Javier Aguache, realizó consignación declarando que se entrevistó con la recepcionista de la empresa Y&V quién se negó a suministrar su identificación, informándole que el referido Grupo Económico ya no opera en esa oficina de Y&V, por tal motivo no fue posible practicar la notificación; la parte actora mediante diligencia solicita la notificación de la demandada por correo certificado, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de lo observado en la consignación realizada por el Alguacil en fecha 6 de agosto de 2007; la representación judicial del actor mediante diligencia solicita la notificación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto el contenido de la diligencia el Tribunal acuerda oficiar al SENIAT para que suministre el domicilio fiscal del Grupo Económico demandado, se libró oficio a ese organismo; la apoderada judicial del accionante solicita la notificación por carteles del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el alguacil Javier Aguache adscrito a este Circuito Laboral, notifica al SENIAT, obteniendo la información solicitada mediante oficio remitido a este Tribunal, tal como riela al folio 55 al 59; riela a los folios 60 aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales al Procurador General de la República, recibido por el área de asuntos administrativos de ese organismo; riela al folio 62 y 63 oficio dirigido a este Juzgado por la Procuraduría General de la República, a los fines de suspender el presente proceso por el lapso de 90 días continuos, según lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 23 de Enero de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 23 de Enero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 6 días del mes de Febrero de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Lourdes Carolina Romero
En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lourdes Carolina Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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