REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2009-000143
Se contrae el presente expediente a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DAYANARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.015.194, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, Res. Los Santos, Piso 6, Apto. 4 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INTERWELD; en la cual solicita que sea calificado su despido en virtud de haber sido despedida injustificadamente por la empresa.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009, la ciudadana supra identificada y parte actora, interpuso la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que presentare la demandante, este Juzgado atisba lo siguiente:
La parte actora ciudadana DAYANARA VELASQUEZ, plenamente identificada, señaló en su escrito que en fecha 01 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la demandada INTERWELD, antes mencionada.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.500,00). (Cursivas del Tribunal).
Que en fecha 13 de febrero de 2009, fue despedida por la ciudadana Yumelis Goncalves, Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado su el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, mediante Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo del año 2007, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Ejerzan cargos de dirección.
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y
6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-
En el caso bajo estudio, la ciudadana DAYANARA VELASQUEZ, parte actora adujo que percibía para la fecha del despido - 13 de febrero de 2009- , un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.500,00), circunstancia esta, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado, vale destacar, que se puede constatar que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto 6.052 de salario mínimo vigente para la fecha de su supuesto despido dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, por lo que no devenga para la fecha un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, así mismo tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en la demanda incoada por la ciudadana DAYANARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.015.194, en contra de la empresa INTERWELD, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho de (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sergio A. Millán Charles.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:46 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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