REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001343
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA SOSA NUÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAR y GRUPO LA DE LA CAÑA. “No comparecieron”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS “No compareció”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, nueve (9) de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 30-01-09, cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana ANA CAROLINA SOSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.910.782, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.286.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.558, quien presento escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAR y GRUPO LA DE LA CAÑA, a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo.
• Que DISTRIBUIDORA MAR, C.A. (DIMARCA) es integrante de la unidad económica o grupo CASA DE LA CAÑA.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintitrés (23) de octubre de 2003.
• Cargo desempeñado, es decir Encargada o Gerente de Tienda.
• Las labores inherentes al cargo desempeñado, es decir: abrir y cerrar el establecimiento, recibir y despachar mercancía relacionada con el ramo, vale decir todo tipo de licores, snacks, cigarrillos, carbón, refrescos, maltas y otros rubros comercializados, realizar inventarios, control y supervisión de otros trabajadores como auxiliares de caja, despachadores, almacenistas, control y manejo de la caja registradora, expendio de mercancías, control, entrada y salida de inventario de las mercancías, control de ingreso y egreso de dinero producto de las ventas diarias, manejo de la caja de seguridad, atención a proveedores, recibir y pagar facturas de los proveedores, rendir cuenta diariamente a superiores, acudir a cualquier hora en que fuera llamada por las autoridades policiales ante un evento de hurto.
• Jornada ordinaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de once (11) horas continuas de lunes a domingo.
• Haber laborado horas extras, días feriados y los días compensatorios.
• Composición del salario mixto devengado, es decir por salario básico (fijo), bono mensual por ventas (variable) rentabilidad o bono de producción, horas extras, bono nocturno y días feriados.
• Salario variable diario devengado, es decir la cantidad SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19).
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el dos (2) de junio de 2008.
• Haber padecido molestias y dolores abdominales, desde el mes de mayo de 2008.
• Haberle sido diagnosticado HERNIA UMBILICAL y HERNIA EPIGATRICA.
• Haber sido intervenida quirúrgicamente con el objeto de evitar el estrangulamiento.
• Lugar de la intervención quirúrgica, es decir en el centro de salud virgen del valle, ubicado en Guanire Puerto La Cruz.
• No estar inscrita el Instituto Venezolano del Seguro Social por su ex patrono.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por Retiro justificado.
• Haber sufragado los gasto ocasionados por la intervención quirúrgica como exámenes de laboratorio preoperatorios, radiografías, la malla de polipropileno, el traslado post operatorio, medicamentos, consultas médicas y otros gastos.
• No haber disfrutado su hora de descanso.
• Tiempo de servicio es decir de cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) días.
• Haber disfrutado de los periodos vacacionales.
• Ultimo salario integral diario devengado, es decir la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.81, 83).
• La diferencia no cancelada por concepto utilidades durante el lapso que duro la relación de trabajo.
• La negativa de su ex patrono en cancelar los conceptos e indemnizaciones reclamadas.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2003-2004, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.35, 03), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2004-2005, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.45, 57), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2005-2006, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.47, 43), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2006-2007, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56, 84), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2007-2008, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2004, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.35, 99), para el cálculo de utilidades.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2005, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.46, 92), para el cálculo de utilidades.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2006, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.46, 40), para el cálculo de utilidades.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2007, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56, 84), para el cálculo de utilidades.
• El Salario promedio real devengado en el periodo 2008, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), para el cálculo de utilidades.

Pretensiones del actor:

• Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días de vacaciones y, siete (7) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.35,03), de los cuales reclama la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.643,41).
• Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama dieciséis (16) días de vacaciones y, ocho (8) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.45,57), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.012,74).
• Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama diecisiete (17) días de vacaciones y nueve (9) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.47,43), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.212,74).
• Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama dieciocho (18) días de vacaciones y diez (10) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56,84), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.355,00).
• Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama seis punto sesenta y siete (6,67) días de vacaciones, calculados todos al salario promedio real de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), de los cuales reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.455,28).
• Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.35,99), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.1.906,03).
• Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.46, 92), de los cuales reclama la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.815, 60).
• Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.46, 40), de los cuales reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.2.784, 95).
• Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56, 84), de los cuales reclama la cantidad de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.3.038, 29).
• Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas, periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama veinticinco (25) días, calculados todos al salario promedio real de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.1.704,75).
• Diferencia en el pago de Antigüedad legal y prima adicional de antigüedad de los cuales reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, durante el lapso que duro la relación de trabajo, de la siguiente manera; periodo 2003, 45 días; periodo 2004, 62 días; periodo 2005, 64 días; periodo 2006, 66 días; periodo 2007, 68 días, periodo 2008, 70 días, calculados al salario integral diario de cada periodo correspondiente, de los cuales reclama la cantidad global de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.8.840,08).
• Diferencia en el pago del fondo de Antigüedad legal calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela desde 2003 hasta el 2008, para un promedio del 13% anual, solicitando sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso y antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 210 días calculados al salario integral, el cual arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.17.184,72).
• El pago de los Días compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera: periodo 2003, 10 días; periodo 2004, 50 días; periodo 2005, 40 días; periodo 2006, 48 días; periodo 2007, 32 días, periodo 2008, 14 días, de los cuales reclama la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.12.320, 92).
• Gasto de las intervenciones quirúrgicas como daño material que se genero por el incumplimiento del ex patrono en no haberme inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, de los cuales reclama la cantidad global de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.000, 00).
• Responsabilidad subjetiva por la incapacidad temporal producida durante seis (6) meses, calculada al salario promedio devengado de Bs. 68,19, de la cual reclama trescientos (300) días y que ascienden a la cantidad global de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.20.457, 00).
• Daño moral de los cuales reclama la cantidad estimada de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.15.000, 00).
• Indexación.
• Intereses de Mora.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintitrés (23) de octubre de 2003. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Encargada o Gerente de Tienda. Así se establece.
• Las labores inherentes al cargo desempeñado, es decir: abrir y cerrar el establecimiento, recibir y despachar mercancía relacionada con el ramo, vale decir todo tipo de licores, snacks, cigarrillos, carbón, refrescos, maltas y otros rubros comercializados, realizar inventarios, control y supervisión de otros trabajadores como auxiliares de caja, despachadores, almacenistas, control y manejo de la caja registradora, expendio de mercancías, control, entrada y salida de inventario de las mercancías, control de ingreso y egreso de dinero producto de las ventas diarias, manejo de la caja de seguridad, atención a proveedores, recibir y pagar facturas de los proveedores, rendir cuenta diariamente a superiores, acudir a cualquier hora en que fuera llamada por las autoridades policiales ante un evento de hurto. Así se establece.
• Jornada ordinaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de once (11) horas continuas de lunes a domingo. Así se establece.
• Haber laborado horas extras, días feriados y los días compensatorios. Así se establece.
• Composición del salario mixto devengado, es decir por salario básico (fijo), bono mensual por ventas (variable) rentabilidad o bono de producción, horas extras, bono nocturno y días feriados. Así se establece.
• Salario variable diario devengado, es decir la cantidad SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el dos (2) de junio de 2008. Así se establece.
• Haber padecido molestias y dolores abdominales, desde el mes de mayo de 2008. Así se establece.
• No estar inscrita el Instituto Venezolano del Seguro Social por su ex patrono dado que se evidencia de autos, en los recibos de pagos, no estar reflejado descuento alguno por el patrono del Seguro Social obligatorio. Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por Retiro justificado. Así se establece.
• No haber disfrutado su hora de descanso. Así se establece.
• Tiempo de servicio es decir de cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) días. Así se establece.
• Haber disfrutado los periodos vacacionales. Así se establece.
• Ultimo salario integral diario devengado, es decir la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.81, 83). Así se establece.
• La diferencia no cancelada por concepto de vacaciones y bono vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.
• La diferencia no cancelada por concepto utilidades durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.
• La negativa de su ex patrono en cancelar los conceptos e indemnizaciones reclamadas. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2003-2004, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.35, 03), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2004-2005, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.45, 57), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2005-2006, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.47, 43), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2006-2007, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56, 84), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2007-2008, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2004, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.35, 99), para el cálculo de utilidades. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2005, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.46, 92), para el cálculo de utilidades. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2006, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.46, 40), para el cálculo de utilidades. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2007, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56, 84), para el cálculo de utilidades. Así se establece.
• El salario promedio real devengado en el periodo 2008, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), para el cálculo de utilidades. Así se establece.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por razones de orden metodológico este tribunal pasa a decidir el alegato en lo que respecta a que la empresa demandada DISTRIBUIDORA MAR, C.A. (DIMARCA) pertenezca a la unidad económica GRUPO CASA DE LA CAÑA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 22: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo pruebe en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Debemos precisar que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Asimismo se indica que la noción del grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, este grupo de empresas se caracterizan en su composición por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), criterios jurisprudenciales reiterados entre otros, sentados por la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 242 del 10-04-03; No.203 de fecha 05-04-05; No. 519 de fecha 31-05-05; No. 1303 del 25-10-04; No. 1459 de 01-11-05; No. 327 de fecha 23-02-06; No. 518 del 16-03-06; No.1252 de 06-10-05; No.888 de fecha 01-06-06.
Sentado lo anterior de la revisión de las actas procesales no se evidencia documental alguna con el objeto de que este Tribunal pueda verificar y declarar la existencia de un grupo económico entre la demandada DISTRIBUIDORA MAR, C.A., y la sociedad mercantil CASA DE LA CAÑA, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de la existencia del grupo económico solicitado y como consecuencia de ello sin lugar la solidaridad invocada por la demandada a la sociedad mercantil CASA DE LA CAÑA. Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días de vacaciones y, siete (7) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.35,03), de los cuales reclama la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.643,41) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada es inferior a lo que arroja el simple calculo aritmético (22 días x Bs.35,03 = Bs.770,66) es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.643, 41). Así se declara.
TERCERO: Por diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama dieciséis (16) días de vacaciones y, ocho (8) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.45,57), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.012,74) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo, y como quiera que la cantidad peticionada es inferior a lo que arroja el simple calculo aritmético (24 días x Bs.45,57 = Bs.1.093,68), es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de UN MIL DOCE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.012, 74). Así se decide.
CUARTO: Por Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama diecisiete (17) días de vacaciones y nueve (9) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.47,43), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.212,74) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo, y como quiera que la cantidad peticionada es inferior a lo que arroja el simple calculo aritmético (26 días x Bs.47,43 = Bs.1.233,18), es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.212, 74). Así se decide.
QUINTO: Por Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama dieciocho (18) días de vacaciones y diez (10) días de Bono Vacacional, calculados todos al salario promedio real de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56,84), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.355,00) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada es inferior a lo que arroja el simple calculo aritmético (28 días x Bs.56,54 = Bs.1.591,52), es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.355, 00). Así se decide.
SEXTO: Por Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama seis punto sesenta y siete (6,67) días de vacaciones, calculados todos al salario promedio real de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), de los cuales reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.455,28) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada es superior a lo que arroja el simple calculo aritmético (6,67 días x Bs.68,19 = Bs.454,82), es por lo que se ajusta dicho. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.454, 82). Así se decide.
SEPTIMO: Por Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.35,99), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.1.906,03) y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido en dicha norma asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada es inferior a lo que arroja el simple calculo aritmético (60 días x Bs.35,99 = Bs.2.159,40), es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.1.906, 03). Así se decide.
OCTAVO: Por Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.46, 92), de los cuales reclama la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.815,60) y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido en dicha norma asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada se encuentra acorde, es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.815, 60). Así se decide.
NOVENO: Por Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.46, 40), de los cuales reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.2.784, 95) y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido en dicha norma asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada se encuentra acorde, es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.2.784, 95). Así se decide.
DECIMO: Por Diferencia en el pago de Utilidades periodo 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días, calculados todos al salario promedio real de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.56, 84), de los cuales reclama la cantidad de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.3.038, 29) y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido en dicha norma asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada es inferior a lo que arroja el simple calculo aritmético (60 días x Bs.56,84 = Bs.3.4102,40), es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.3.038, 29). Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas, periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama veinticinco (25) días, calculados todos al salario promedio real de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.68, 19), de los cuales reclama la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.1.704,75) y, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido en dicha norma asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada, la no cancelación del mismo y como quiera que la cantidad peticionada se encuentra acorde, es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.1.704, 75). Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por Diferencia en el pago de Antigüedad legal y prima adicional de antigüedad de los cuales reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, durante el lapso que duro la relación de trabajo, de la siguiente manera; periodo 2003, 45 días; periodo 2004, 62 días; periodo 2005, 64 días; periodo 2006, 66 días; periodo 2007, 68 días, periodo 2008, 70 días, calculados al salario integral diario de cada periodo correspondiente, de los cuales reclama la cantidad global de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.8.840,08) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada y la no cancelación del mismo, es por lo que se condena el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.8.840, 08). Así se decide.
DECIMO TERCERO: Por Diferencia en el pago de Intereses del fondo de Antigüedad legal calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela desde 2003 hasta el 2008, para un promedio del 13% anual, habiendo sido admitido el hecho cierto de el lapso de duración de la relación de trabajo, la diferencia arrojada y la no cancelación del mismo, es por lo que se condena el concepto reclamado, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, en periodo que duro la relación de trabajo, es decir desde el 23-10-03 a la fecha de culminación de al relación de trabajo es decir hasta el 02-06-08, 3) Así mismo deberá tomar en consideración para el calculo respectivos los salarios integrales devengados y admitidos como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Así se decide.
DECIMO CUARTO: Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso y antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 210 días calculados al salario integral, habiendo sido admitido el hecho cierto de la forma de culminación de la relación de trabajo por retiro justificado y la no cancelación de dicho concepto, es por lo que se condena su pago, el cual será calculado al ultimo salario integral admitido como cierto de Bs.81,83 de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad: numeral 2) por ser la fracción superior a seis meses corresponden:
150 días x 81,83 = Bs. 12.274,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: literal d) corresponden:
90 días x 81,83 = Bs.7.364, 70.
Y como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido dado que reclama 210 días y no 240 días, por lo que es forzoso para este tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.17.184, 72). Así se decide.
DECIMO QUINTO: En lo que respecta al pago de los Días compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo y que a continuación se indican: periodo 2003, 10 días; periodo 2004, 50 días; periodo 2005, 40 días; periodo 2006, 48 días; periodo 2007, 32 días, periodo 2008, 14 días, de los cuales reclama la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.12.320, 92), habiendo sido admitido el hecho cierto de la jornada de trabajo, no haber disfrutado los días compensatorios y la no cancelación del mismo es por lo que condena el concepto y los montos reclamados. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.12.320, 92). Así se decide.
DECIMO SEXTO: En lo que respecta a la determinación y la existencia o padecimiento por la cual se demanda entre otros por (HERNIA UMBILICA y HERNIA EPIGATRICA) y, si dicho padecimiento puede calificarse como un enfermedad profesional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado, atendiendo al criterio jurisprudencia pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional señalándose lo siguiente: …”Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”... Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponden al actor, de igual forma en sentencia No.505 del 17-05-05 caso Alvaro Avella Camargo contra al sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. (Negrillas del Juzgado).
Sentado lo anterior corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por la parte compareciente, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados han quedado demostrados.
Pues bien a tales efectos la parte actora presento solo la siguiente prueba:
Prueba documental anexa al escrito libelar, cursante al folio (88) consistente en la siguiente: Constancia medica en original, expedida de fecha 25-08-08, suscrito por el Dr. Nestor J. Maita Regardiz, medico privado, especialista en Cirugía General, miembro de al Sociedad de Venezolana de Cirugía, M.S.D.S.53528, en la cual refiere que la paciente femenino carolina sosa, de 32 años de edad titular de la cédula de identidad 11.910.782, quien amerito cirugía con fines de cura definitiva por diagnostico de hernia umbilical y hernia epigástrica gigante el 15-08-08 posterior a la cual evoluciona satisfactoriamente y se decide su egreso con seguimiento de forma ambulatoria. Dx 1 hernia umbilical, 2 hernia epigástrica gigante, tratamiento realizado: Hermioplatia epigástrica con colocación de malla de polipropileno por técnica de Rives y Hermoplastia umbilical por técnica de Swerson. P.L.C.25-08-08. Dicha Constancia al no se ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es carga del demandante de demostrar la enfermedad profesional que adujo padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, y no siendo probada la existencia de la enfermedad profesional que adujo padecer la accionante, es decir, la existencia de la hernia umbilical y la hernia epigástrica, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de las enfermedades profesionales (HERNIA UMBILICA y HERNIA EPIGATRICA) que adujo padecer la ciudadana ANA CAROLINA SOSA NUÑEZ, parte reclamante en la presente causa. Así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Por concepto de Gasto de las intervenciones quirúrgicas como daño material que se genero por el incumplimiento del ex patrono en no haberla inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, de los cuales reclama la cantidad global de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.000, 00).
Este Tribunal declara improcedente la condena del daño material solicitado, en virtud de haberse declarado la inexistencia de las enfermedades profesionales aducida por la reclamante. Así se decide.
DECIMO OCTAVO: Responsabilidad subjetiva por la Incapacidad Temporal producida durante seis (6) meses, calculada al salario promedio devengado de Bs. 68,19, de la cual reclama la cantidad global de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.20.457, 00).
Este Tribunal declara improcedente la condena que por Responsabilidad Subjetiva solicitado, en virtud de haberse declarado la inexistencia de las enfermedades profesionales aducida por la reclamante. Así se decide.
DECIMO NOVENO: Por Daño moral de los cuales reclama la cantidad estimada de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.15.000, 00).
Este Tribunal declara improcedente la condena del daño moral solicitado, en virtud de haberse declarado la inexistencia de las enfermedades aducidas por la reclamante. Así se decide.
VIGESIMO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS, así como se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de los conceptos reclamados y condenados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) la los efectos de indexar los montos condenados deberán calcularse a partir de la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguiente: 1) Será realizada por el mismo perito designado; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor Regional por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los términos respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.1871 de fecha 25-11-08, caso Medardo González contra Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadana ANA CAROLINA SOSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.033, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAR, C.A. (DIMARCA), en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada DISTRIBUIDORA MAR, C.A. (DIMARCA) a cancelar a la reclamante, por todos los conceptos exigidos, relativos a por diferencia de Vacaciones, bono Vacacional; Vacaciones, bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Antigüedad y Antigüedad Adicional, días de descanso, Indemnizaciones, Intereses sobre prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación, por lo que se condena la cantidad global de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.52.744,26) y como quiera que la reclamante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.7.532,10) tal como se desprende de lo alegado por la actora en el libelo y al folio (89) por lo que se ordena descontar dicho monto de la cantidad condenada como adelanto de prestaciones sociales, arrojando un tota a cancelar de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.45.212,16), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada y excluida de dicho monto. Así se decide.
VIGESIMO SEGUNDO: No se condena en costa a la demandada en virtud de la naturaleza parcial del fallo. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 148° y 197°
La Juez Titular,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:20, a.m. Conste:

La Secretaria,