REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve.
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000837
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ BRITO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLANO, NUSBELYS VARGAS y DANIEL GINOBLE.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C. A. (antes denominada ASFALTOS ORIENTE, C. A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
198º y 149º
En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2007), la parte actora ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ BRITO, cédula de identidad número 5.695.964, interpone demanda mediante sus Apoderados Abogado ELVIRA SOLANO, NUSBELYS VARGAS y DANIEL GINOBLE, INPREABOGADO números 32.874. 75.478 y 97.075, en su orden, por Enfermedad Profesional. Ahora bien, admitida la demanda, en fecha siete (07) de agosto de 2007, este Tribunal procede a verificar el contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde la fecha antes mencionada, no habiendo realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado desde esa fecha, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Notifíquese a la parte demandante del presente auto, en la Cartelera del Tribunal. Cúmplase.-
El Juez.
Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ.
La Secretaria
Abg. ROMINA VACCA.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m). Conste.-
La Secretaria
Abg. ROMINA VACCA.
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